Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2022, expediente FRO 014922/2021/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 14922/2021/TO1/3/1/CFC1

REGISTRO N° 1779/22.4

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRO

14922/2021/TO1/3/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “ALFONSIN, L.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, en fecha 5 de octubre de 2022,

    resolvió en lo que aquí importa: “NO HACER LUGAR al planteo de nulidad interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.R. y H., en representación de L.M.A..

  2. Contra lo resuelto, la defensa pública oficial de L.M.A. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo. La defensa sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    Planteó la nulidad absoluta del “Acta de Procedimiento” de fecha 04/08/2021, y de todos sus actos consecuentes, por violación de los arts. 138,

    184, 230 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y por aplicación del arts. 140 y 172 del referido código, y los arts. 166, 167, 168 y concs.

    del Código de forma.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvo que el procedimiento de requisa del vehículo y de sus dos ocupantes, se llevó a cabo en la vía pública sin la presencia obligatoria de testigos ajenos a fuerzas de seguridad y sin conocimiento ni intervención judicial.

    Afirmó que la situación vigente por la pandemia del COVID no es argumentación válida para la violación de normas procesales, más aún cuando la prohibición de circular era relativa, ya que sólo un grupo social tenía prohibición para ello (conforme los DNU vigentes entonces).

    Indicó que tampoco puede soslayarse que el procedimiento de control fue realizando en un lugar de confluencia de dos avenidas y una de ellas, la más importante de la ciudad de Santo Tomé y que además resulta ser ese lugar uno de los dos accesos que se tiene desde Santo Tomé a la ciudad de Santa Fe. Por ello refirió que cualquier intento de justificar la imposibilidad de lograr la asistencia de testigos civiles en el lugar, es inverosímil.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Analizados los planteos presentados por la parte, debe señalarse que la cuestión en estudio requiere una definición previa en relación a si puede ser discutida en esta sede y en esta oportunidad.

    Se trata de un filtro analítico que debe realizarse aun cuando, como en el caso, el recurso interpuesto haya sido concedido en la instancia anterior. Es que, el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación efectuado es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo puede ser emitido por esta Sala sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (v.gr de esta Sala IV.: FRO

    22440/2014/12/CFC4, Reg. 618/18; CPE 974/2016/12/CFC2,

    Reg. 18/21.4; CPE 976/2016/21/CFC3, Reg. 19/21.4; CPE

    978/2016/12/CFC3, Reg. 20/21.4; CPE 963/2016/20/CFC3,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 14922/2021/TO1/3/1/CFC1

    Reg. 21/21.4; CPE 978/2016/11/CFC4 Reg. 22/21.4; CPE

    980/2016/8/CFC2 Reg. 23/21.4 todas del 4/2/21 y en la doctrina: De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

    Dicho ello, cabe destacar que, por regla general, las resoluciones que resuelven el rechazo de una nulidad no forman parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni son tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (Cfr.

    esta Sala IV, con distinta integración, Causa Nro.

    2151 “M.Z., L. de las Nieves y otros s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2719.4, rta. el 14/7/00; C.N.. 2382 “LIZARDI, A.G. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2903.4, rta. el 20/10/00; C.N.. 2373 “V.E., P. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3091.4, rta. el 27/12/00; C.N.. 2819 “GRANELL PAVIA, E. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3506.4, rta. el 5/7/01;

    C.N.. 2867 “POMARICI, H. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3559.4, rta. el 15/8/01, y Causa Nro. 6339 “GONZÁLEZ, G. s/recurso de queja”, rta.

    el 31/03/2006, entre muchas otras).

    Ahora bien, cabe recordar que en autos el a quo rechazó la nulidad del “Acta de Procedimiento” de fecha 04/08/2021, y de todos sus actos consecuentes articulada por la defensa pública oficial de L.M.A. en tanto entendió que el análisis de los elementos obrantes en los actuados impide sostener la presencia de los vicios alegados.

    Para resolver de aquel modo, el a quo recordó

    que el procedimiento que dio inicio a las actuaciones tuvo lugar en fecha 4 de agosto de 2021, a las 23:30hs, en la “Av. 7 de marzo” intersección con calle Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Mitre

    de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Santa Fe, en medio de la Emergencia Sanitaria Nacional producto de la propagación del Coronavirus (Covid-19).

    Detalló que se encontraba en plena vigencia el Decreto N° 1220/21 promulgado en fecha 23 de julio de 2021, que en su artículo 1° prorroga el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 y sus normas complementarias hasta el 6 de agosto de 2021,

    inclusive, y que por ello quedaron suspendidas o restringidas, en los horarios especificados, la circulación y las actividades ahí detalladas (entre otras: los establecimientos gastronómicos y las reuniones familiares).

    Por ello, sostuvo que “la detención de L.M.A., en la vía pública,

    desplazándose en un automotor, fundamenta plenamente la actuación por parte del personal de Gendarmería Nacional para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el DNU vigente, y al amparo del art. 230 bis del CPPN”.

    Indicó que la falta de testigos para la realización del procedimiento “deviene como una consecuencia lógica de las restricciones de circulación vigentes, máxime cuando el operativo se llevó a cabo en la medianoche de un día de semana” a lo que aunó que “en cuanto a la falta de testigos de actuación, cuando es evidente la imposibilidad fáctica de que sean convocados, la jurisprudencia siempre ha convalidado, recordando que las actas labradas por miembros de la prevención han de ser consideradas como instrumentos públicos y, consecuentemente, hacen plena fe de la existencia de lo allí plasmado por el funcionario actuante respecto de hechos que él mismo cumplió que ocurrieron en su presencia (“Mercado” FSA

    3661/2016/TO1/CFC1; “Salinas” 510011567/2007/1/1/CFC1;

    Petito

    FLP55006530/2011/3/CFC1; “Guevara Zanfagnini”

    FMZ 93003382/2012/TO1/CFC1, entre otros conocidos precedentes”.

    En virtud de lo expuesto, sostuvo que no Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 14922/2021/TO1/3/1/CFC1

    correspondía hacer lugar a lo solicitado por la parte en tanto concluyó que la prevención actuó conforme lo establecido por los arts. 284, 230 y 230 bis del CPPN.

    De lo reseñado ut supra se advierte que los planteos concretos en los que la defensa sustenta el recurso interpuesto se basan en una discrepancia con la realidad que arrojan las circunstancias antes evaluadas y que fueron fundadamente valoradas por el a quo.

    En efecto, en los argumentos de la parte se observa una mera disconformidad con la solución adoptada por el a quo, careciendo sus planteos de aptitud suficiente para habilitar esta instancia revisora toda vez que la ausencia de un auténtico caso de naturaleza federal impide someter la decisión recurrida a la Cámara Federal de Casación Penal.

    La defensa no ha logrado demostrar en su presentación recursiva de qué modo se han visto vulneradas las prescripciones establecidas en nuestra norma fundamental, limitándose a relatar su propia versión de los hechos sin evaluar fehacientemente de que forma el modo en el que fue realizado el procedimiento cuestionado importó un perjuicio concreto al encausado. Por el contrario, de lo expuesto por el a quo y de las constancias obrantes en autos y el plexo probatorio reunido se evidencia que,

    en principio, las actuaciones se han desarrollado correctamente sin vulnerar las garantías que le asisten al recurrente.

    Es que, la procedencia de toda vía recursiva,

    en punto a su admisibilidad formal, exige la presentación clara y precisa del daño que irroga la resolución que se pretende revertir, lesión que debe ser actual y concreta.

    A la luz de lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto...

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