Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Noviembre de 2022, expediente FCB 047540/2014/13/1/CFC005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FCB 47540/2014/13/1/CFC5

LEGUIZAMÓN, G.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro: 1369/22

Buenos Aires, a los 10 días del mes noviembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB

47540/2014/13/1/CFC5 del registro de esta Sala I,

caratulado: “LEGUIZAMÓN, G.L. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I. Que en fecha 12 de abril de 2022, el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, resolvió: “

I.R. el planteo de nulidad efectuado por la defensa. II.

Confirmar la sanción impuesta al interno G.L.L., mediante Orden Interna Nº 216/22, debiéndose dejar constancia de ello en su legajo personal”. (El destacado pertenece al original).

II. Contra esa decisión, el defensor público oficial de G.L.L., doctor J.P., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido en esta instancia.

III. La parte recurrente encauzó su presentación Fecha de firma: 10/11/2022 1

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

con invocación de los arts. 438, 491, parte, y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en función de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En modo liminar, reseñó los antecedentes del caso y se agravió por considerar que respecto de la sanción disciplinaria impuesta a su asistido concurría un supuesto de atipicidad de la conducta, toda vez que no resultan constitutivos del tipo imputado los actos que no tengan como finalidad unívoca el quebrantamiento del orden y la disciplina.

En ese sentido, destacó que “el art. 85 de la Ley 24660 establece que ‘…Son faltas graves …b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina …’ De esta manera constituye infracción disciplinaria la acción de estimular la producción o tomar en movimiento o motines destinados a quebrantar las normas que se refieren a la ordenada convivencia dentro del establecimiento (…) Se requiere [que] el movimiento haya tenido un comienzo de ejecución y que sea indudablemente dirigido al fin descripto. No resultan constitutivos del tipo los actos que no tengan como finalidad unívoca el quebrantamiento del orden y la disciplina…”.

Al respecto, apuntó que “L. detalló al momento de su descargo, que hubo una riña en su pabellón donde tres internos tiran agua caliente para iniciar una gresca por motivos de poder dentro del pabellón, donde los internos reaccionaron y él participó de esa reacción colectiva”

De igual modo, memoró que “Mediante O.

I. n°

216/2022 el Director del Complejo Carcelario n° 5 ordena:

‘1°) TENER por acreditada la comisión, por parte del interno LEGUIZAMÓN GUSTAVO LEGNARDO- Legajo N° 57761 de la 2

Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP – SALA I

FCB 47540/2014/13/1/CFC5

LEGUIZAMÓN, G.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal falta disciplinaria de tipo GRAVE consistente en ‘INCITAR

O PARTICPAR EN MOVIMIENTOS PARA QUEBRANTAR EL ORDEN Y LA

DISCIPLINA, tipificada en el Art. 5° Inc. ‘b’ del Anexo I

del Decr. 344/08…’”, de manera que la acción voluntaria endilgada se encontraría probada.

No obstante ello, remarcó que “no está presente el elemento intencional del tipo penal que busca –por medio de un hecho consensuado de los autores- quebrantar las normas para una convivencia dentro del establecimiento penitenciario”.

En esa dirección, expresó que “Lo que ha quedado probado es que (…) entre los internos que vivían en el pabellón N° 6 del EP5 se produjo un desacuerdo que fue dirimido de forma espontánea con los elementos que tenían a su alcancen, sin premeditación, ni acuerdo…”.

Así, concluyó que la acción desplegada por L. no se encuentra entre aquellas que lesionan o ponen en peligro al bien jurídico protegido por la norma sancionatoria administrativa aplicada en el caso,

circunstancia que impide considerar la conducta del nombrado dentro del alcance del tipo y, por ende, se halla fuera de reproche punitivo.

En segundo lugar, el recurrente alegó la arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado y puso de manifiesto que las sanciones disciplinarias impuestas resultan violatorias del principio in dubio pro reo, del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

Sobre el tópico, recalcó que el juez a quo tuvo por acreditada la infracción administrativa prescindiendo Fecha de firma: 10/11/2022 3

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

de un análisis normativo, lo que priva a la resolución de la exigencia de fundamentación prevista en el art. 123 del CPPN.

Asimismo, se agravió por considerar que “el resolutorio impugnado no contiene un marco probatorio unívoco sobre la ocurrencia del hecho y la actuación de L., y de este modo queda insatisfecho el requisito de certeza apodíctica que requiere toda resolución ya que estamos frente a la ausencia de pruebas de cargo para fundar la imputación efectuada en la O.

I. n° 216/22. Esto se reduce a un obstáculo probatorio insalvable en donde debe regir el principio del ‘in dubio pro reo’”.

A su vez, refirió que “…de la lectura de lo actuado en sede administrativa surge la falta de fundamentación de la orden interna, en cuanto resulta nítido que no se ha desplegado ninguna investigación para determinar de modo cierto los hechos acaecidos”, todo lo cual, a su entender, se encuentra viciado de nulidad.

Alegó vulneración de la defensa en juicio y enfatizó que “es evidente el perjuicio derivado de la falta de asistencia de letrado en sede administrativa.

Concretamente puede observarse la falta de diligenciamiento en la prueba de descargo en el procedimiento administrativo como colectar testigos próximos al momento del hecho que puedan acreditar las actuaciones realizadas (…)”, al tiempo que “…para poder garantizar este derecho constitucional resulta indispensable una oportuna, efectiva y sustancial asistencia del defensor respecto a las...

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