Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Septiembre de 2022, expediente CCC 031929/2018/TO01/6/1/CFC003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CCC 31929/2018/TO1/6/1/CFC3

PARGA, D.E. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1027/22

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CCC 31929/2018/TO1/6/1/CFC3, del registro de esta Sala I, caratulado: “PARGA, D.E. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 20 de octubre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de esta ciudad -bajo la actuación unipersonal del señor juez Fernando M.

    Machado Pelloni en funciones de juez de ejecución penal-,

    resolvió “(I)APLICAR el régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24660, respecto de D.E.P. y REDUCIR en DOS MESES el plazo temporal por el cual el nombrado deberá transitar el régimen penitenciario (art. 140, [inc.] “c”, de la ley 24660)” (los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, D.E.P. manifestó su voluntad recursiva in pauperis formae,

    que luego fue fundamentada técnicamente por la defensa Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    pública oficial, mediante la interposición de recurso de casación, que luego fue concedido por el juez a quo.

    La recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Adujo que la sentencia puesta aquí en crisis presenta un déficit de fundamentación que obstaría a su consideración como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN);

    asimismo remarcó una errónea aplicación tanto de la ley sustantiva como adjetiva.

    De igual modo, señaló que el juez a quo aplicó

    erróneamente la reducción establecida por los incisos a) y c) del art. 140 de la Ley 24660 y entendió que debió

    reducir tres meses el plazo por el cual su defendido deberá

    transitar el régimen penitenciario, toda vez que cursó y aprobó el ciclo lectivo anual correspondiente a los estudios primarios y a la finalización del mencionado nivel.

    En ese orden, sostuvo que “(e)n la resolución impugnada, el a quo deliberadamente decide dejar de lado la previsión del inciso “a” de modo arbitrario. Por ello,

    estamos en presencia no sólo de una inobservancia de la norma sustantiva sino también ante una arbitrariedad fáctica”.

    Seguidamente, se quejó de que el sentenciador no tomó en cuenta el curso de “Operador de PC” en razón de no haber alcanzado el total de cuatrocientas cincuenta horas,

    esto a pesar de que la expresión "equivalente" contenida en el inciso "b" del mencionado artículo se refiere al contenido y fin del curso de formación profesional y no a su duración, por lo que entendió que el juez de ejecución debió reducir dos meses por la asignatura acreditada.

    En consecuencia, sostuvo que la resolución recurrida constituye una violación a la correcta aplicación Fecha de firma: 01/09/2022

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CCC 31929/2018/TO1/6/1/CFC3

    PARGA, D.E. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal del art. 140 de la Ley 24660 y que entra “en franca contradicción con el principio de legalidad que exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.

    Por último, entendió que el juez a quo colocó al fiscal como un actor innecesario y burocrático,

    desconociendo los intereses legítimos que debe resguardar.

    Destacó, así, que la resolución puesta en crisis no observó normas del código de rito penal y transgredió

    los principios de contradicción, acusatorio y derecho de defensa.

    En abono a su pretensión, citó doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de brevedad.

    Finalmente, solicitó que se case la resolución recurrida y se disponga una reducción por un total de cinco meses, conforme el art. 140 de la Ley 24660.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con competencia en la ejecución penal consideró

    relevantes para resolver.

  5. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad,

    en fecha 23 de julio de 2020, condenó a D.E.P. a la pena de ocho años de prisión y tres meses y multa de cinco mil pesos por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego, en concurso real con el delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts.

    12, 29, inc. 3, 45, 55, 166 inc.2, segundo párrafo; 189 bis inc. 2, primer párrafo, del Código Penal (CP) y 403, 530,

    531 y 533 de CPPN –Ley 23984-), y se lo declaró reincidente (art. 50 del CP).

    A su vez, del cómputo de pena practicado se desprende que la pena privativa de la libertad se extinguirá el 27 de agosto de 2026, atento al encierro ininterrumpido que el condenado cumple desde el 28 de mayo de 2018.

    Seguidamente, conforme surge de los informes educativos aportados por el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, P. completó y aprobó el ciclo lectivo de “Formación por Proyecto”, correspondiente a los estudios primarios, en la escuela Educación Primaria de Adultos N°

    706, culminando así dicho nivel en el año 2019 y realizó un curso cuatrimestral de formación profesional de “Operador de PC”, dictado por el Centro de Formación Profesional N°

    402, que le insumió 200 horas cátedra.

    Fecha de firma: 01/09/2022

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