Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Agosto de 2022, expediente FBB 024880/2018/1/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24880/2018/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 23 de agosto de 2022.

Y VISTO: Este expediente Nº FBB 24880/2018/1/CA2, caratulado: “Legajo de

Apelación… en autos: ‘STOESSEL, S.P. p/ Incumplim. de Autor. y V..

D.. F.. Publ (art. 249) en concurso real con Falsificación Documentos

Públicos’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 141/150, contra el auto de procesamiento de fs. 132/138.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El señor J. de primera instancia decretó, nuevamente 1,

el procesamiento –sin prisión preventiva– de S.P.S. por considerarla,

prima facie, autora penalmente responsable del delito de incumplimiento de los

deberes que le correspondían en su carácter de Encargada Suplente del Registro

Seccional de la Propiedad Automotor de Guaminí y del Registro Seccional de la

Propiedad Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos en Guaminí Letra

A

(arts. 45 y 249 del CP) y dispuso mantener el embargo de $ 30.000 depositado

oportunamente por S.P.S., constituido en plazo fijo de renovación

automática.

2do.) Contra lo así resuelto apeló el defensor particular de la

Sra. S..

Expresó como agravios que: a) se asigna indebidamente a su

defendida el carácter de funcionaria pública o función equivalente dado que los

encargados suplentes, conforme al Decreto Ley 6582/58, que regula los Registros de la

Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, no revisten la calidad de funcionarios

públicos en los términos del art. 77 del Código Penal, a lo que agregó que ella no

había ejercido subrogancia o suplencia, pues el encargado titular no había registrado

su licencia y continuó dando las órdenes al Registro por teléfono, como era habitual en

sus continuas ausencias injustificadas; b) hubo una incorrecta valoración de la prueba

dado que tanto el testimonio de D., como el de las restantes testigos, Sachetto,

  1. y L., –amigas y parientes de G.– reflejan un acto de defensa

    material, un relato ideado por ellas a efectos de reducir su auténtica responsabilidad y

    conocimiento de los hechos, y así evitar un potencial procesamiento; c) se incurrió en

    1

    Esta Cámara revocó el procesamiento sin prisión preventiva de S.P.S. y dictó su falta

    de mérito (cf. resolución del 12/11/2021).

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24880/2018/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

    una falta de valoración del testimonio de E.I.R., que resulta relevante por

    el grado de conocimiento que posee la testigo con más de 20 años trabajando como

    empleada doméstica de la Sra. de G. en la casa ubicada sobre el local del Registro,

    quien afirmó que en su percepción todas las órdenes sobre el Registro las daba

    G.; d) se omitió considerar los recibos de haberes aportados, que reflejan que su

    empleo era en carácter de empleada de comercio, así como las licencias registradas en

    al acta de auditoria que constan en el informe del Registro Automotor, que demuestran

    que ella se encontraba de licencia desde el 14 al 21 de agosto de 2018 inclusive, día de

    la inspección; e) no existió omisión que pueda calificarse como incumplimiento de los

    deberes de funcionario público, dado que para ello la imputada debía tener una

    obligación de actuar de un modo determinado, el que, además, debió ser desatendido,

    lo que –sostuvo– no se presenta en el caso.

    USO OFICIAL

    3ro.) Llegados los autos a este tribunal, se celebró la audiencia

    prevista en el art. 454, CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN nros.

    4/2020: 3° y 11°).

    En primer lugar hizo uso de la palabra el defensor particular de

    la Sra. S.P.S., quien desarrolló los agravios que fundan su apelación,

    de manera coincidente con los agravios expuestos en su escrito recursivo.

    Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante sostuvo que no

    está discutida la materialidad del hecho (falsificación de la firma del encargado titular

    del Registro de la Propiedad Automotor en cuatro formularios 08 que implican el

    cambio de titularidad de un dominio) sino la forma en que está fijada la plataforma

    fáctica y cómo se construyó en función de la prueba existente.

    Manifestó que, conforme a lo establecido por el art. 1 del

    decreto 644/89, el encargado titular del Registro es funcionario público, que puede

    designar a un encargado suplente para el caso de licencias o ausencias y que conforme

    al RINOF (Reglamento Interno de Normas Orgánico Funcionales) que reglamenta al

    decreto, el encargado suplente, cuando reemplaza al encargado titular, tiene las

    mismas funciones y por lo tanto se convierte en funcionario público, con

    independencia de la registración de la licencia de aquél, pues la norma dice en

    ausencia.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24880/2018/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

    En cuanto a la discusión del concepto de funcionario público,

    sostuvo que el art. 3 del código de ética de la función pública, decreto 41/99, equipara

    funcionario, empleado, servidor público dentro de un mismo concepto, que es ejercer

    la función pública y administrar la cosa pública. Por ello, más allá de su

    denominación, mientras cumpla funciones públicas, la persona está abarcada por el art.

    77 del Código Penal que equipara a los empleados y a los funcionarios públicos.

    En punto a la calificación sostuvo que debió imputarse una

    acción y no una omisión, como se hizo. Ello deriva en la calificación del art. 248, CP

    referida al incumplimiento de los deberes de funcionario público por no haber

    registrado las inasistencias y por no haber cumplido con los deberes que le establece el

    art. 4 del decreto 644/89, pues en ausencia del titular debe cumplir las normas del

    Registro y velar para que los trámites se lleven adecuadamente.

    USO OFICIAL

    De ese modo, la plataforma fáctica permitiría modificar la

    calificación a la conducta debida, la que, además, resulta más ajustada a la realidad.

    Sin perjuicio de todo ello, consideró que nos encontramos ante

    la figura de una falsificación de documento público, por lo que la imputación de la

    Sra. S. consiste en la instigación a la falsificación de los documentos,

    concretamente, haberle ordenado a alguien que falsifique la firma de otro; por lo que

    el Ministerio Público pretende que el caso sea analizado al amparo de las normas del

    art. 292, CP, dejando de lado los arts. 248 y 249 que, por especialidad, se subsumen en

    el tipo del art. 292, CP.

    En lo relativo al perjuicio refirió que, al contrario de lo

    sostenido por el Juez a quo, en virtud de lo dispuesto por el tipo mencionado, la norma

    exige la mera posibilidad de un perjuicio, lo que ocurre en el caso, atento a que las

    personas tienen en su poder documentos que, en lo material y en lo jurídico, son

    inválidos.

    En consecuencia, propició que se devuelva la causa a primera

    instancia para que se adecúe la plataforma fáctica y que se procese a los imputados por

    el delito de falsificación de documento público. Y a todo evento, que se confirme el

    procesamiento tal y como fue dictado.

    Concedida la palabra nuevamente al defensor particular, agregó

    que la ausencia del encargado titular debe estar registrada para que se habilite, en el

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24880/2018/1/CA2 – Sala II – Sec. 1

    sistema digital existente, la facultad del encargado suplente de realizar cualquier acto

    de los que específicamente establece el art. 6 del reglamento, en ausencia y licencia

    registrada de aquél.

    4to.) La presente causa tuvo origen a raíz de una denuncia

    efectuada el 28/9/2018, por el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales de la

    Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de

    Créditos Prendarios, de la que surge que, con motivo de dos auditorías realizadas los

    días 21 y 22 de agosto de 2018 en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de

    Guaminí y en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor con competencia

    exclusiva en Motovehículos de Guaminí Letra “A”, a cargo del Encargado Titular,

    A.G., se pusieron de manifiesto algunas anomalías relativas al

    cumplimiento del aspecto orgánico funcional del Sr. G., entre ellas, la presunción

    USO OFICIAL

    de la adulteración de sus firmas, la falta de registración de sus inasistencias, así como

    la deficiente registración del personal a su cargo.

    Con el devenir de la investigación resultaron imputadas tres

    personas:

    1) el Encargado Titular del Registro, A.O.G., a

    quien se atribuyó, desde fecha indeterminada pero al menos hasta el 21/8/2018, haber

    incumplido sus deberes de funcionario público consistentes en diversas ausencias sin

    presentar los justificativos correspondientes, incumplimiento del debido registro del

    personal que cumplía funciones en la dependencia a su cargo, y no haber firmado, por

    lo menos en su carácter de titular de los Registros referidos una serie de documentos,

    concretamente siete formularios 08, que más adelante se detallan;

    2) la Encargada Suplente, S.P.S., a quien se la

    indagó por el siguiente hecho: “desde fecha indeterminada, pero al menos hasta el

    21/8/20218, en su carácter de Encargada Suplente del Registro Seccional de la

    Propiedad Automotor de Guaminí y del Registro Seccional de la Propiedad

    Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos de Guaminí Letra “A”,

    haber ordenado a C.D., la inserción de la firma correspondiente al titular

    de los Registros referidos, A.O.G., por lo menos en la siguiente

    ...

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