Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Agosto de 2022, expediente FBB 024880/2018/1/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24880/2018/1/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 23 de agosto de 2022.
Y VISTO: Este expediente Nº FBB 24880/2018/1/CA2, caratulado: “Legajo de
Apelación… en autos: ‘STOESSEL, S.P. p/ Incumplim. de Autor. y V..
D.. F.. Publ (art. 249) en concurso real con Falsificación Documentos
Públicos’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 141/150, contra el auto de procesamiento de fs. 132/138.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El señor J. de primera instancia decretó, nuevamente 1,
el procesamiento –sin prisión preventiva– de S.P.S. por considerarla,
prima facie, autora penalmente responsable del delito de incumplimiento de los
deberes que le correspondían en su carácter de Encargada Suplente del Registro
Seccional de la Propiedad Automotor de Guaminí y del Registro Seccional de la
Propiedad Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos en Guaminí Letra
A
(arts. 45 y 249 del CP) y dispuso mantener el embargo de $ 30.000 depositado
oportunamente por S.P.S., constituido en plazo fijo de renovación
automática.
2do.) Contra lo así resuelto apeló el defensor particular de la
Sra. S..
Expresó como agravios que: a) se asigna indebidamente a su
defendida el carácter de funcionaria pública o función equivalente dado que los
encargados suplentes, conforme al Decreto Ley 6582/58, que regula los Registros de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, no revisten la calidad de funcionarios
públicos en los términos del art. 77 del Código Penal, a lo que agregó que ella no
había ejercido subrogancia o suplencia, pues el encargado titular no había registrado
su licencia y continuó dando las órdenes al Registro por teléfono, como era habitual en
sus continuas ausencias injustificadas; b) hubo una incorrecta valoración de la prueba
dado que tanto el testimonio de D., como el de las restantes testigos, Sachetto,
-
y L., –amigas y parientes de G.– reflejan un acto de defensa
material, un relato ideado por ellas a efectos de reducir su auténtica responsabilidad y
conocimiento de los hechos, y así evitar un potencial procesamiento; c) se incurrió en
1
Esta Cámara revocó el procesamiento sin prisión preventiva de S.P.S. y dictó su falta
de mérito (cf. resolución del 12/11/2021).
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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una falta de valoración del testimonio de E.I.R., que resulta relevante por
el grado de conocimiento que posee la testigo con más de 20 años trabajando como
empleada doméstica de la Sra. de G. en la casa ubicada sobre el local del Registro,
quien afirmó que en su percepción todas las órdenes sobre el Registro las daba
G.; d) se omitió considerar los recibos de haberes aportados, que reflejan que su
empleo era en carácter de empleada de comercio, así como las licencias registradas en
al acta de auditoria que constan en el informe del Registro Automotor, que demuestran
que ella se encontraba de licencia desde el 14 al 21 de agosto de 2018 inclusive, día de
la inspección; e) no existió omisión que pueda calificarse como incumplimiento de los
deberes de funcionario público, dado que para ello la imputada debía tener una
obligación de actuar de un modo determinado, el que, además, debió ser desatendido,
lo que –sostuvo– no se presenta en el caso.
USO OFICIAL
3ro.) Llegados los autos a este tribunal, se celebró la audiencia
prevista en el art. 454, CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN nros.
4/2020: 3° y 11°).
En primer lugar hizo uso de la palabra el defensor particular de
la Sra. S.P.S., quien desarrolló los agravios que fundan su apelación,
de manera coincidente con los agravios expuestos en su escrito recursivo.
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante sostuvo que no
está discutida la materialidad del hecho (falsificación de la firma del encargado titular
del Registro de la Propiedad Automotor en cuatro formularios 08 que implican el
cambio de titularidad de un dominio) sino la forma en que está fijada la plataforma
fáctica y cómo se construyó en función de la prueba existente.
Manifestó que, conforme a lo establecido por el art. 1 del
decreto 644/89, el encargado titular del Registro es funcionario público, que puede
designar a un encargado suplente para el caso de licencias o ausencias y que conforme
al RINOF (Reglamento Interno de Normas Orgánico Funcionales) que reglamenta al
decreto, el encargado suplente, cuando reemplaza al encargado titular, tiene las
mismas funciones y por lo tanto se convierte en funcionario público, con
independencia de la registración de la licencia de aquél, pues la norma dice en
ausencia.
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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En cuanto a la discusión del concepto de funcionario público,
sostuvo que el art. 3 del código de ética de la función pública, decreto 41/99, equipara
funcionario, empleado, servidor público dentro de un mismo concepto, que es ejercer
la función pública y administrar la cosa pública. Por ello, más allá de su
denominación, mientras cumpla funciones públicas, la persona está abarcada por el art.
77 del Código Penal que equipara a los empleados y a los funcionarios públicos.
En punto a la calificación sostuvo que debió imputarse una
acción y no una omisión, como se hizo. Ello deriva en la calificación del art. 248, CP
referida al incumplimiento de los deberes de funcionario público por no haber
registrado las inasistencias y por no haber cumplido con los deberes que le establece el
art. 4 del decreto 644/89, pues en ausencia del titular debe cumplir las normas del
Registro y velar para que los trámites se lleven adecuadamente.
USO OFICIAL
De ese modo, la plataforma fáctica permitiría modificar la
calificación a la conducta debida, la que, además, resulta más ajustada a la realidad.
Sin perjuicio de todo ello, consideró que nos encontramos ante
la figura de una falsificación de documento público, por lo que la imputación de la
Sra. S. consiste en la instigación a la falsificación de los documentos,
concretamente, haberle ordenado a alguien que falsifique la firma de otro; por lo que
el Ministerio Público pretende que el caso sea analizado al amparo de las normas del
art. 292, CP, dejando de lado los arts. 248 y 249 que, por especialidad, se subsumen en
En lo relativo al perjuicio refirió que, al contrario de lo
sostenido por el Juez a quo, en virtud de lo dispuesto por el tipo mencionado, la norma
exige la mera posibilidad de un perjuicio, lo que ocurre en el caso, atento a que las
personas tienen en su poder documentos que, en lo material y en lo jurídico, son
inválidos.
En consecuencia, propició que se devuelva la causa a primera
instancia para que se adecúe la plataforma fáctica y que se procese a los imputados por
el delito de falsificación de documento público. Y a todo evento, que se confirme el
procesamiento tal y como fue dictado.
Concedida la palabra nuevamente al defensor particular, agregó
que la ausencia del encargado titular debe estar registrada para que se habilite, en el
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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sistema digital existente, la facultad del encargado suplente de realizar cualquier acto
de los que específicamente establece el art. 6 del reglamento, en ausencia y licencia
registrada de aquél.
4to.) La presente causa tuvo origen a raíz de una denuncia
efectuada el 28/9/2018, por el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales de la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de
Créditos Prendarios, de la que surge que, con motivo de dos auditorías realizadas los
días 21 y 22 de agosto de 2018 en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de
Guaminí y en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor con competencia
exclusiva en Motovehículos de Guaminí Letra “A”, a cargo del Encargado Titular,
A.G., se pusieron de manifiesto algunas anomalías relativas al
cumplimiento del aspecto orgánico funcional del Sr. G., entre ellas, la presunción
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de la adulteración de sus firmas, la falta de registración de sus inasistencias, así como
la deficiente registración del personal a su cargo.
Con el devenir de la investigación resultaron imputadas tres
personas:
1) el Encargado Titular del Registro, A.O.G., a
quien se atribuyó, desde fecha indeterminada pero al menos hasta el 21/8/2018, haber
incumplido sus deberes de funcionario público consistentes en diversas ausencias sin
presentar los justificativos correspondientes, incumplimiento del debido registro del
personal que cumplía funciones en la dependencia a su cargo, y no haber firmado, por
lo menos en su carácter de titular de los Registros referidos una serie de documentos,
concretamente siete formularios 08, que más adelante se detallan;
2) la Encargada Suplente, S.P.S., a quien se la
indagó por el siguiente hecho: “desde fecha indeterminada, pero al menos hasta el
21/8/20218, en su carácter de Encargada Suplente del Registro Seccional de la
Propiedad Automotor de Guaminí y del Registro Seccional de la Propiedad
Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos de Guaminí Letra “A”,
haber ordenado a C.D., la inserción de la firma correspondiente al titular
de los Registros referidos, A.O.G., por lo menos en la siguiente
...
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