Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 3 de Junio de 2022, expediente FPA 013007824/2003/71/1/CA049

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13007824/2003/71/1/CA49

Paraná, 02 de junio de 2022.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. N.M.B.,

P.; la Dra. L.G.C.,

V., y el Dr. R.M.L.A.,

Juez de Cámara, el Expte. FPA N° 13007824/2003/71/1/CA49,

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE DEMONTE, COSME

IGNACIO MARINO (D) EN AUTOS DEMONTE, COSME IGNACIO MARINO

(D) POR INF. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5;

PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC.

1); IMPOSICIÓN DE TORTURA (ART. 144 TER INC. 1)”,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. N.M.B. dijo:

Que, llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, a fin de tratar el recurso de apelación impetrado -en subsidio- a fs. 20/24, por la defensa oficial que asiste al imputado C.I.M.D., contra el decreto de fecha 14/10/2021, obrante a fs.19, que ordenó estar al cómputo de pena aprobado a fs.

30 del Legajo N° FPA 13007824/2003/59.

El recurso fue concedido por esta Alzada en el incidente de queja Nº FPA 13007824/2003/72/RH7 que obra apiolado a la presente.

En esta instancia, en virtud de la audiencia preceptuada por el art. 538 del C.P.M.P, se agregaron los memoriales presentados por la Sra. Defensora Pública Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Oficial, Dra. N.Q., en ejercicio de la defensa técnica de C.I.M.D. y por el Sr.

Fiscal General de Cámara, quedando estos autos en estado de resolver a fs. 45 vta.

Y CONSIDERANDO:

I.a). Que, la Sra. Defensora Pública Oficial,

Dra. N.Q., reseña los antecedentes del caso.

Tilda de arbitrario el decreto del 14 de octubre de 2021 impugnado. Sostiene que su solicitud respecto al cómputo definitivo de la pena con fundamento en la ley penal más benigna, no tuvo acto jurisdiccional en custodia del derecho de defensa y debido proceso,

omisión ésta que suscitó a su asistido un perjuicio irremediable. Alude a lo sostenido por la CSJN, en cuanto a que por su naturaleza todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma so pena de ser sancionadas con la nulidad, lo que no ocurre con la resolución recurrida.

Advierte que su planteo era trascendental para su pupilo, toda vez que permitía dar certeza sobre los términos en el régimen progresivo de la pena y su omisión implica la vulneración de las garantías constitucionales en juego. Cita doctrina.

Insiste en que ningún abordaje, ningún tratamiento, ninguna valoración se hizo del planteo efectuado y por ello considera que la resolución impugnada es inválida porque adolece de grave Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13007824/2003/71/1/CA49

arbitrariedad por ausencia total de cómputo definitivo de la pena conforme la Ley 11.179, a la vez que viola los principios constitucionales de legalidad, ley penal más benigna y debido proceso, por vulnerar las más básicas garantías constitucionales.

I.b). Se agravia, asimismo, por la omisión de realizar el cómputo de pena con apego al principio de legalidad, vulnerando los términos de la Ley 11.179, por ser la más benigna. Sostiene que el tope de 35 años para que un condenado a prisión perpetua acceda a la libertad condicional, fue impuesto en 2004 por la ley 25.892, pero con anterioridad el Código Penal preveía un plazo de 20

años –Ley 11.179- y es ése el que hay que aplicar ultractivamente en aras de acceder a los beneficios de la ley 24.660.

Refiere a las disposiciones del art. 2 del CP;

a las reglas fijadas al respecto por la CSJN y a lo establecido por la CADH y PIDCyP. Transcribe el art. 15

del PIDCyP y advierte sobre la reserva que de la segunda parte de dicha norma hizo nuestro país.

Expone que su defendido fue juzgado por hechos acontecidos en 1976/1977; detenido en 2010 y condenado en 2015, sentencia que adquirió firmeza en 2021 y, a la fecha, aún no se le realizó el cómputo de pena definitivo.

Solicita se declare la arbitrariedad de la resolución que rechaza la realización de cómputo Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

definitivo de la pena –por mera remisión al cómputo provisorio de fs. 19 (Legajo Nº FPA 13007824/2003/59)- y se resuelva sin reenvío, disponiéndose la confección del mismo en los términos de la Ley 11.179 por ser la ley penal más benigna.

I.c). Alude también al desconocimiento que la resolución apelada acarrea a los derechos humanos más elementales, como la dignidad y al principio de reinserción social que importa la no realización del cómputo definitivo de la pena a los fines de la ley 24.660. Cita tratados internacionales y las Reglas de M., en apoyo de su postura.

Sostiene que tales derechos fundamentales no admiten reparación posterior y no sólo se trata del cumplimiento del control de convencionalidad difuso que cada Magistrado tiene a su cargo, sino de su garantía y verificación, que debe ser constante a lo largo de todo el proceso y en todas las instancias judiciales.

I.d). Como otro postulado refiere a la imposición de costas al accionante. Afirma que en casos como el presente significa un límite al recurso y constituye un agravio al derecho a la jurisdicción previsto en tratados internacionales. Cita fallos de la CSJN que entiende aplicables al caso.

Advierte que la resolución atacada nada dice sobre los motivos que llevaron al Magistrado a quo a la imposición de las costas, por lo que tal omisión habilita Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

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FPA 13007824/2003/71/1/CA49

la instancia extraordinaria aun cuando dicho régimen es una cuestión ajena a la vía del art. 14 de la Ley 48.

Expresa que no se trata de una cuestión menor por cuanto su defendido deberá afrontar los gastos que le generó el ejercicio de su derecho de defensa e hipotéticamente el derecho a recurrir.

Recuerda el criterio de que es la parte vencida quien debe pagar el costo del proceso (art. 531) a la vez que aclara que, por razones de equidad, esa misma regla se atenúa siguiendo las pautas de la CSJN. Cita asimismo el art. 22 de la Ley 27.149 y entiende que debe ser revocado en este punto el decreto cuestionado. Cita jurisprudencia de esta Alzada.

Solicita se haga lugar al recurso de apelación,

se revoque la providencia atacada y se ordene la realización del cómputo de pena definitivo conforme las pautas previstas en las leyes 11.179 y 24.660. Hace reserva del caso federal.

II.a). Por su parte, el Sr. Fiscal General, Dr.

R.C.M.Á., reseña –en su memorial- el devenir de las presentes.

Entiende que procesalmente es inviable la realización de un nuevo cómputo de pena. Advierte que este nuevo planteo se ubica en un renovado pedido de cómputo que se vela tras el carácter de definitivo que le atribuye la defensa del condenado D. y del cual no surgen elementos que modifiquen el status de cosa juzgada Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

parcial que posee el cómputo efectuado en su oportunidad,

sin que se aportasen elementos innovadores al marco normativo en cuestión. Cita doctrina.

Alude a lo resuelto por esta Alzada el 17/11/2017 en el marco del Legajo N° FPA

13007824/2003/57/CA3.

Señala que lo resuelto por la CSJN el 27/05/2021, en el principal, no modificó la condena que fuera confirmada por el Tribunal revisor el 01/03/2017.

Refiere al carácter de los delitos por los cuales fuera condenado D.. Cita jurisprudencia de la CFCP.

Manifiesta que debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.I.M.D. y se confirme el auto que tiene por aprobado el cómputo de pena practicado.

III.a). Que, vistas las posturas de las partes,

a fin de dar tratamiento a la cuestión debatida en el presente L. suscitado por el recurso de queja –Expte.

N° FPA 13007824/2022/72/RH7-, y abordar el tópico devuelto a esta Alzada, corresponde tener presente que C.I.M.D. fue condenado en primera instancia por el a quo, el 23/12/2015, como partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por la especial calidad de funcionario público, en abuso de sus funciones, mediante el uso de violencia, amenazas, aplicación de severidades y apremios Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

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FPA 13007824/2003/71/1/CA49

ilegales (art. 144 bis, incs. 1°, y y último párrafo del Código Penal, texto según Ley N° 14616) y homicidio doblemente calificado (arts. 80 inc. 2° y 6°,

según Ley N° 21338 y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzosa de Personas, en grado de partícipe necesario (art. 45 del C. Penal), en perjuicio de V.J.R.E. y P.M.S., en concurso real (art. 55 del C.P.) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (cfr. punto resolutivo XVI, sentencia de primera instancia)..

Dicha condena fue apelada por el nombrado y esta Alzada resolvió, en fecha 01/03/2017: “Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación formulados por las querellas y por la defensa del imputado y...

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