Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2022, expediente FCB 004389/2020/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 4389/2020/1/CA1

doba, 21 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BAZAN, D.G.

por VIOLACIÓN DE MEDIDAS-PROPAGACIÓN EPIDEMIA (ART.205)”

Expte. FCB 4389/2020/1/CA1, venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Federal de San Francisco, E. Lozada, en contra de la resolución dictada con fecha 24.11.2021 por el Juzgado Federal de San Francisco, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. Ordenar el procesamiento de D.G.B., ya filiado en autos,

    como presunto autor responsable del delito previsto en el art. 205, sin prisión preventiva (conf. arts. 2, 280, 306,

    310 y cc. del C.P.P.N. y arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.), debiendo el nombrado comparecer cada vez que sea citado y comunicar cualquier cambio de domicilio...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos por el señor Defensor Público Oficial de San Francisco, en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo luce transcripto precedentemente (fs. 1/15).

  3. En oportunidad de resolver, el señor Juez Federal, dispuso dictar el procesamiento de D.G.B., como presunto autor responsable del delito previsto en el art. 205, sin prisión preventiva (conf. arts. 2, 280,

    306, 310 y cc. del C.P.P.N. y arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.

    Para resolver así, tuvo en cuenta, que la excarcelación constituye un derecho que le asiste al imputado en virtud de lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también por los Tratados Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36054849#320403686#20220421132021789

    Internacionales incorporados a dicha normativa a partir de la reforma del año 1994 (art. 75, inc. 22 de la C.N.).

    Señala que conforme a este principio, el imputado habrá de ser considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme.

    De igual modo comparte la directiva establecida por la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “D.B., el cual, hace especial hincapié en los riesgos procesales –fuga y entorpecimiento de la investigación- más allá de la gravedad de la pena estrictamente aplicable, que tal como sostiene la doctrina nacional e internacional, la cuantía de la pena constituye una presunción iuris tantum que debe ser analizada juntamente con los dos parámetros apuntados.

    Asimismo, tiene en cuenta lo prescripto en los artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F., confirmando que el instituto de la prisión preventiva deberá ser aplicado cuando las restantes medidas sean ineficaces para asegurar el comparendo del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

    De este modo, entiende que, teniendo en cuenta la pena del delito y el estado de la instrucción, corresponde continuar con el estado de libertad ambulatoria del imputado, debiendo el nombrado comparecer cada vez que sea citado y comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio.

  4. En contra de la mencionada resolución, con fecha 29.11.2021 el señor Defensor Público Oficial de San Francisco, doctor E.L., interpuso recurso de apelación en contra del mencionado resolutorio,

    agraviándose en razón de que a su criterio, su asistido D.G.B. de ninguna manera puede ser procesado,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36054849#320403686#20220421132021789

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 4389/2020/1/CA1

    toda vez que, en la misma resolución en crisis fue sobreseído, por lo cual el mencionado sobreseimiento, debe jugar a su favor, imposibilitando el procesamiento pretendido.

    Sostiene que en el dictamen del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 7/8, se concursa de manera ideal la presunta acción realizada por su asistido,

    señalando forzadamente un hecho 1° y otro hecho 2°, pero que al momento de resolver su situación procesal, el organismo jurisdiccional decide sobreseer a su defendido por uno de esos dos hechos ―Hecho 2― al entender que no ha desobedecido a ningún funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.

    De ese modo, a criterio de la defensa, no nos encontramos ante dos hechos, sino ante un solo evento, esto es, D.G.B. habría estado en la vía pública el día 27/3/2020, desobedeciendo a un funcionario público y violando la cuarentena. Así expresa, que si el organismo jurisdiccional decide que no hubo tal desobediencia y resuelve sobreseer, dado el carácter de hecho único que caracteriza al concurso ideal, no se puede avanzar respecto a la presunta violación de la cuarentena, toda vez que ya habría dejado de existir ese evento.

    Siendo esto así, sostiene que, corresponde hacer valer dicho sobreseimiento y solicitar a la Alzada que proceda a dejar sin efecto ese procesamiento que se cuestiona y estar a dicha resolución desvinculatoria total al no encuadrar su conducta en figura legal alguna ―art.

    336, inc. 3ro del CPPN―.

    De este modo, entiende la defensa, que en virtud de las argumentaciones dadas surge a la vista que resulta imposible subsumir la actuación de su defendido D.G.B. dentro de la figura del artículo 205 del Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36054849#320403686#20220421132021789

    ordenamiento sustancial y en consecuencia solicita sea sobreseído por aplicación del art. 336, inc. 3ro del CPPN o en su defecto, y mientras se continúan las pesquisas que se consideren necesarias, se deba dictar su falta de mérito,

    conforme lo estable el art. 309 del ordenamiento adjetivo.

    Expresa que el delito requiere peligro preciso,

    concluyendo, que si la omisión de respetar la obligación de...

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