Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Octubre de 2021, expediente FRO 074028902/2007/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 74028902/2007/1/CA1

Visto, en acuerdo de la S. "A",-

integrada- el expediente N.. FRO 74028902/2007/1/CA1,

caratulado: “C., A.P. s/ Exacciones Ilegales”, expediente originario del Juzgado Federal N.. 2

de la ciudad de San Nicolás.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.P.C., contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2019, que dispuso el procesamiento del encartado por considerarlo “prima facie” penalmente responsable del delito de concusión, previsto y reprimido por el artículo 266 del Codigo Penal, en calidad de autor, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $50.000.

  2. - Al expresar los agravios, la defensa sostuvo la arbitrariedad en la valoración de los elementos de prueba incorporados en el legajo y la consecuente falta de acreditación de la conducta endilgada a C.,

    desatendiendo los dichos vertidos por el encartado en ocasión de prestar declaración indagatoria.

    Mencionó el contenido del Decreto 2694/91,

    con sus modificatorias, el cual fue dictado a fin de procurar el retiro de la actividad estatal de los procesos económicos y desreguló, entre otras actividades del Estado, la presentación de servicios de practicajes.

    Formuló una síntesis de los elementos de prueba incorporados desde la resolución de esta Cámara que revocó el sobreseimiento y dispuso la falta de mérito del imputado, y señaló que de todo ello no se ha podido demostrar ni siquiera con el grado de probabilidad exigida en esta etapa para fundamentar el procesamiento.

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 18/10/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 74028902/2007/1/CA1

    Señaló que es errónea la interpretación que efectuó el juez a quo respecto al cotejo de buques realizado. En este punto, indicó que los buques S.B.,

    A., Mar Chiquita, D.C., D.J.E. y Balizados 562 B), no requieren de traslado de prácticos,

    porque son embarcaciones con banderas argentinas, motivo por el cual no fue necesario el servicio en cuestión. Asimismo,

    manifestó que el buque J.E. (de bandera extranjera) y el Barco Nobleza, se encuentra exentos de traslado de prácticos, conforme reglamentación que citó (Disposición PRAC, L5.1 Nº 05/02, articulo 1072 del Ex. D.M. y Fluvial y la ley 18.398).

    Agregó que el elemento de prueba que motivo la resolución que apela respecto a la lista aportada de los buques mencionados con anterioridad y la presunción que de ello realizó el magistrado, quedaría totalmente desacreditados ya que en ningún momento habría intervenido la Prefectura Naval Argentina por encontrarse aquellos exentos de practicaje.

    En relación al hecho denunciado consistente en la utilización del G.s “Abadejo” para funciones ajenas a las propias, no confeccionándose las planillas correspondientes a los practicajes que se efectuaban con este por orden del superior, indicó que se deben destacar las manifestaciones vertidas por el personal de la Prefectura Naval Argentina que fueron aportados por el propio denunciante, donde no se ha podido demostrar el delito que se endilga a su pupilo. En este punto, citó los testimonios de E.A.R., A.P., J.C.P., y señaló que todas son coincidentes en que la utilización del guardacostas “Abadejo” no era para funciones Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 18/10/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 74028902/2007/1/CA1

    ajenas a las propias y que por lo contrario de lo denunciado,

    quedaba todo registrado en los libros pertinentes.

    Sostuvo que no existe prueba para formular la imputación hecha en contra de su defendido, ya que no se cumpliría ninguno de los requisitos que establece el delito en cuestión.

    Manifestó que se requiere certeza y no duda para acreditar la responsabilidad del encartado.

    Finalmente, cuestionó el monto del embargo impuesto, por considerarlo inadecuado al ser extremadamente elevado, siendo ello consecuencia de la inobservancia de las pautas que se deben considerar a la hora de determinar su cuantía.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “A”. Hizo saber la integración con el Dr. J.G.T. y se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454

    del CPPN, donde se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

    dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el F. General y por la defensa, por vía electrónica, la causa quedó en estado de resolver.

  4. - Al momento de presentar el memorial sustitutivo de audiencia, el F. General señaló que la decisión apelada en modo alguno resulta arbitraria o carente de fundamentación. En este sentido, dijo que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 18/10/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 74028902/2007/1/CA1

    exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido.

    Indicó todas las medidas probatorias realizadas en primera instancia y concluyó que la responsabilidad del procesado en el ilícito investigado surge clara en esta etapa procesal, de todos aquellos elementos probatorios reunidos y pormenorizadamente analizados por el juez al resolver.

    Formuló reserva de recursos.

  5. - Por su parte, la defensa en su memorial, sostuvo que el auto de procesamiento deviene erróneo ya que se ha construido un resolutorio impregnado de cargas hipotéticas y potenciales, desconociendo la normativa aplicable.

    Indicó, conforme jurisprudencia que citó,

    que el accionar de su defendido podría ser un obrar negligente en el ejercicio de su función, por lo cual sólo sería una irregularidad funcional que traería aparejada una corrección disciplinaria.

    Agregó que el accionar de C. no vulneró la ley, en sentido formal, y que por lo tanto quedó

    demostrado que el hecho que se le endilgara no encuadra en el tipo penal que se le enrostra en el procesamiento.

    Solicitó que el embargo sea sustituido por una caución juratoria y formuló reservas de recursos.

    Y considerando que:

  6. - Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnicas del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en el comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP,

    S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC,

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 18/10/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    S.I.V, JA...

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