Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Diciembre de 2021, expediente FRO 086000561/2002/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FRO 86000561/2002/TO1/1/CFC1

DECHAINO PODIO, M.L. y otra s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 2297/21

Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo nº FRO

86000561/2002/TO1/1/CFC1, caratulado “DECHAINO PODIO, M.L. y otra s/recurso de casación” del registro de esta Sala, del que RESULTA:

  1. ) Que en fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe resolvió -en lo que aquí interesa-: “

    1. NO HACER LUGAR a los pedidos de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y planteos relativos al juzgamiento en plazo razonable e inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 67 del Código [Penal], formulados por las defensas técnicas de l[a]s encausad[a]s M.L.D.P. y S.R.O..

    Contra esa decisión, las defensas de M.L.D.P. y S.R.O. interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos en esta instancia.

  2. ) Las partes recurrentes fundaron sus presentaciones en lo previsto por ambos incisos del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Argumentaron que han transcurrido ya unos veinte años desde la comisión de los hechos sin que se haya fijado definitivamente la audiencia de debate y se haya dictado sentencia sobre el fondo.

    Indicaron que las razones brindadas por los sentenciadores para fundar la negativa son insustanciales e insuficientes.

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FRO 86000561/2002/TO1/1/CFC1

    DECHAINO PODIO, M.L. y otra s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Señalaron que los distintos planteos a los que alude el tribunal oral que motivaron la intervención de instancias superiores, hacen al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (CN) por lo que no pueden tenerse como aptos para alongar la duración de la causa ni mucho menos justificar el decisorio.

    Manifestaron, respectivamente, que O. por efectos de la denuncia penal que inició estos autos se encuentra suspendida en el cargo público que ocupaba en la Unidad de Atención Integral (UDAI) Rafaela de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) desde el año 2007 y Dechaino Podio se encuentra suspendida en el cargo público desde el 1º de noviembre de 2003, por lo cual se vieron privadas desde entonces de continuar en sus actividades laborales, con la consecuente privación de ingresos y demás afecciones morales y psicológicas que vienen padeciendo, privaciones que hoy continúan y afectan la garantía a ser juzgadas en plazo razonable.

    Respecto a lo esgrimido por los jueces del tribunal a quo acerca del impulso fiscal, adujeron que tal fundamento resulta insustancial en tanto la garantía del plazo razonable no depende del impulso del proceso, sino que se llegue a una sentencia definitiva firme en el lapso más rápido posible.

    Por otro lado, dijeron que la situación epidemiológica a la que alude la sentencia ocurre hace más de un año, lo que no reviste mayor influencia en tanto el de autos se trata de un proceso que alcanza los veinte años.

    Asimismo, indicaron que la suspensión de plazos procesales duró unos pocos meses y más allá del cambio de paradigma ocurrido en la tramitación de los procesos y la celebración de las audiencias, teletrabajo, etc., ello no resultó

    impedimento suficiente para justificar el rechazo de lo peticionado.

    Concluyeron que la sentencia no indagó ni meritó

    lo relativo a las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) con que debe ser apreciada la duración del proceso, tales como la Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FRO 86000561/2002/TO1/1/CFC1

    DECHAINO PODIO, M.L. y otra s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal complejidad del caso, la conducta del imputado, la manera de ser llevado por la magistratura y la situación del encausado;

    efectuó una mera enunciación de los actos procesales concluidos sin que los haya relacionado con aquellas pautas e invocó fundamentos dogmáticos, por lo que bajo ningún concepto podría ello admitirse para fundamentar y motivar un supuesto de violación del plazo razonable.

    Por último, manifestaron que, a diferencia de lo sostenido por el tribunal a quo, no plantearon la inconstitucionalidad del art. 67 del Código Penal (CP) sino que, con cita a precedentes de la Corte Federal, postularon la autonomía de la garantía del plazo razonable del proceso con independencia de la prescripción de la acción, sin que ello fuera suficientemente advertido en la sentencia.

    Hicieron reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art.

    466 del CPPN, hizo su presentación el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, quien, por sus fundamentos -a los que cabe remitir por razones de brevedad-, solicitó que se haga lugar a los recursos de las defensas.

  4. ) Que en la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, las defensas de M.L.D.P. y S.R.O., presentaron breves notas. A su vez, hizo su presentación la parte querellante (ANSES), quien solicitó que se rechacen los recursos interpuestos y se exhorte la sustanciación inmediata del debate, dejando, ante una decisión adversa a su pretensión, expresa reserva del caso federal. En estas condiciones, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su...

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