Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Junio de 2021, expediente FPO 004365/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 4365/2020/1/CA1

sadas, a los 30 días del mes de junio de 2021.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

4365/2020/1/CA1 Legajo de Apelación en autos: “Severo, Sergio

Ezequiel Por Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por la Defensa Pública a fs. 29/32 contra la decisión recaída

a fs. 26/28 a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia

dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Sergio Ezequiel

Severo como autor del delito de encubrimiento de contrabando (art.

874 apartado 1 inc. d) de la Ley 22.415).

2) En su escrito de apelación, y tras señalar el devenir de las

actuaciones, la defensa sostiene su discrepancia con la imputación

formulada en el auto de procesamiento, señalando para el caso que su

defendido no tenía conocimiento que V. trasladaría cigarrillos pues

le pidió el automóvil por un día, tal como fue corroborado por la

esposa del encartado.

En ese sentido, formula sus críticas en orden al modo en que

fueron valorados los elementos reunidos, entre ellos las testimoniales

practicadas, indicando que se intenta atribuir la responsabilidad de su

asistido a partir de meras conjeturas sin motivación suficiente que

permitan justificar el resolutorio recaído.

Sobre tales bases sostiene que, más allá de que su defendido es

el propietario del vehículo secuestrado, no se encuentra comprobada

su participación en el hecho, por lo que ante la falta de pruebas debe

dictarse el sobreseimiento de Severo. En función de ello, señala que el

titular de la acción penal es quien debe demostrar la responsabilidad

del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes

logradas, debiendo producir certeza en el juzgador dado que, cuando

existe duda, debe resolver la situación del imputado aplicando el

Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

principio in dubio pro reo y dictar su sobreseimiento (art. 336 inc. 4

del C.P.P.N.) o, en su defecto, dictar la Falta de Mérito.

Por su parte, apela el embargo dispuesto sobre los bienes de su

defendido dado que constituye una seria lesión al derecho de

propiedad y libre disposición de los bienes y no guarda relación con el

supuesto daño causado, lo que se agrava por no haberse acreditado la

intervención de Severo en el hecho.

En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la

defensa sostiene que resolución recaída carece de motivación

suficiente por sí, apoyándose en meras conjeturas, desatendiendo así

el mandato contenido en el artículo 123 del C.P.P.N.

Asimismo, considera que no se ha comprobado la conducta

imputada a su defendido, siendo que la resolución se trata de simples

conclusiones a lo que arriba el a quo sin efectuar un análisis profundo

de las pruebas colectadas, limitándose a apreciar el origen de la

presente causa sin realizar un examen objetivo, completo y conforme

a los principios de legalidad y el debido proceso penal.

En ese sentido, señala que es insostenible e infundado sostener

que su asistido es quién se dio a la fuga por estar su casa cerca del

lugar donde se encontró el auto pues no se lo ha identificado, siendo

meras especulaciones en base a pruebas que tampoco arrojan la

certeza de que estuviera el día del hecho o que pudiera tener

conocimiento de algún modo de ello.

3) En función de las constancias de fs. 30/32, fs. 33, fs. 34/37 y

fs. 38, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad

formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado

dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454

del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir

pronunciamiento.

4) Conforme surge de la decisión recurrida con base en los

elementos de convicción reunidos, el 04/8/2020 en circunstancias en

Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

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FPO 4365/2020/1/CA1

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