Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Julio de 2021, expediente CFP 014746/2018/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14746/2018/TO1/3/1/CFC1

REGISTRO Nº 954/21

Buenos Aires, 30 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 14746/2018/TO1/3/1/CFC1, caratulada: "AYALA,

G.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de esta ciudad, actuando uno de sus integrantes como juez de ejecución, el 3 de mayo de 2021 resolvió “I) NO HACER LUGAR a los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 14,

    segundo párrafo, inc. 10, del Código Penal, según redacción de la ley 27.375, articulados por la defensa de G.A.A. y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la incorporación del nombrado al régimen de libertad condicional”.

  2. Que, contra dicha decisión, la defensa de A. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 27 de mayo de 2021.

    El presentante sostuvo que su asistido reunía todos los requisitos para que se le Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    concediera la libertad condicional, sin embargo, el magistrado entendió que no correspondía incorporarlo a tal régimen, en razón de lo previsto por el art.

    14, inc. 10, del Código Penal.

    Resaltó que, si bien podría estar alcanzado por las previsiones de la ley 27.375,

    modificatoria del art. 14 del C., lo cierto es que A. también había sido condenado por el delito de tenencia simple de estupefacientes, figura penal que no presentaba ningún tipo de impedimento para el acceso a la libertad condicional, por lo que le asistía el derecho a exigir la aplicación del régimen de ejecución más benigno, por imperio de los principios “pro homine” y “pro libertatis”.

    En función de ello, postuló que no debía aplicarse el impedimento establecido por esa normativa y que, para el caso en que no se le hiciera lugar al planteo, debía declararse la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 10, del C.,

    según la redacción de la ley 27.375.

    Alegó que la disposición cuestionada atentaba contra el régimen progresivo y la reincorporación del condenado al medio social antes del vencimiento de la sanción penal, finalidad que,

    por mandato constitucional, poseía la ejecución de la pena privativa de la libertad.

    Asimismo, refirió que afectaba los principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad de los actos de gobierno.

    En esa línea, indicó que la limitación del acceso a la libertad condicional para ciertos Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14746/2018/TO1/3/1/CFC1

    condenados se traducía en un obstáculo a uno de los institutos principales del régimen de progresividad,

    cuya finalidad es lograr la reinserción social,

    mediante su interacción con el medio libre, de modo gradual y previo al agotamiento de la pena.

    En efecto, resaltó que la norma restringía el avance a través del régimen de progresividad en la ejecución de la pena por la naturaleza del delito, de modo absoluto, y que ello resultaba incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional, lo que demostraba un desinterés por parte del Estado del progreso evidenciado por el condenado durante la ejecución de la condena, tal como sucedía en el caso de A.,

    quien gozaba de un pronóstico de reinserción social favorable, habiendo cumplido con los objetivos impuestos en su programa de tratamiento individual,

    para su incorporación al instituto de la libertad condicional.

    Sentado ello, observó que los condenados por los delitos enumerados en el art. 14 del C.

    estaban ubicados en una categoría diferente respecto del resto de la población carcelaria, puesto que,

    más allá de cualquier circunstancia reveladora de adaptación social, su supuesta “peligrosidad”

    -presumida iuris et de iure- determinaba la pérdida del derecho a obtener la libertad anticipada,

    impidiendo cualquier tipo de reinserción social.

    Apreció que no se advertía que la conducta de A., teniendo en cuenta las circunstancias concretas en que fue desarrollada y demás Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    particularidades del caso, hubiera afectado de manera sensible y especialmente grave el bien jurídico tutelado.

    Finalmente, alegó que no se ponía en tela de juicio la facultad propia del Poder Legislativo de determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal,

    sin embargo, el magistrado se limitó a efectuar un análisis dogmático general, ignorando las características particulares del caso, que permitían concluir una excepción a dicho principio, por cuanto la aplicación del impedimento que estableció la ley 27.375 resultaba arbitraria para la situación de su defendido, afectando derechos constitucionales.

    Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y efectuó reserva del caso federal.

  3. Sentado lo expuesto, estimo que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934,

    328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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