Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Junio de 2021, expediente FMZ 091002427/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ

91002427/2010/TO1/1/CFC1

PAEZ ROMERO MARIO RAUL s/ recurso de casación

Registro nro.: 1021/21

la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FMZ

91002427/2010/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: ”P.R., M.R. s/ recurso de casación”.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor M.A.V., encontrándose la defensa a cargo del señor defensor oficial doctor Ignacio F.

Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el 14 de julio ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Mendoza dispuso: “1. RECHAZANDO el planteo de prescripción y de caducidad de la acción penal por Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    vencimiento del plazo razonable de juzgamiento interpuestos por la Defensa de P.R., y a los que adhiriera la Defensa de P.F., conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio. 2. CONDENANDO a MARIO

    R.P.R. a la pena de tres (3) años de prisión con los beneficios de la condenación condicional (artículo 26 del Código Penal) e inhabilitación absoluta perpetua (artículo 19

    del Código Penal), por resultar autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 261, primera parte del Código Penal en calidad de autor (artículo 45 del Código Penal). 3. DECLARANDO la prescripción de la acción penal y en consecuencia ABSOLVER a J.D.P.F. del delito por el cual fuera acusado en esta instancia de juicio conforme el grado de participación atribuido por el Ministerio Público Fiscal. 4. DISPONIENDO a los términos del art. 27 bis del Código Penal que M.R.P.R. deberá, durante el término de dos años, cumplir con las siguientes normas de conducta: a) fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio b) Acatar todo llamado que le formule el Tribunal c) someterse al cuidado de la Dirección de Promoción del Liberado, organismo que deberá

    verificar efectivamente su residencia en el domicilio fijado e informar inmediatamente a este Tribunal cualquier variación que registre d) no cometer nuevos delitos”.

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que en el escrito recursivo el casacionista adujo que debía declararse la prescripción de la acción penal. En este aspecto, observó que el tribunal citó a juicio a las Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMZ

    91002427/2010/TO1/1/CFC1

    PAEZ ROMERO MARIO RAUL s/ recurso de casación

    partes el 26 de marzo de 2010 y que “Hacía dos años que mi asistido ya no desempeñaba función alguna en ningún organismo público pues había sido puesto en disponibilidad el 1º de enero de 2008 (v. documentación reservada), situación que duró

    hasta su efectivo retiro a partir del 1 de noviembre de 2010

    (v. fs. 390). Su último destino fue la Administración de la Vivienda Aeronáutica de la Guarnición Aérea Mendoza, esto es,

    la función que le valió esta causa (v. fs. 380)”.

    En esa línea, contrarrestó los argumentos del a quo al estimar que: “…el cargo de mi asistido no le permitía ejercer ninguna influencia ni propia ni a través de terceros.

    Agregué que la función que ejercía era marginal dentro de la Fuerza Aérea y que no era posible decir que le diera posibilidad alguna de obstruir las investigaciones[…] Por otra parte, una vez hecha la denuncia, cesó para él toda posibilidad de influencia –si es que alguna vez la tuvo. Ello por la sencilla razón de que la función jurisdiccional y la que había desempeñado mi asistido no tenían un solo punto de confluencia”.

    De otra banda también censuró que el a quo “…omitió

    responder los agravios constitucionales de esta parte, en el sentido de que una interpretación meramente literal del precepto sería contraria al art. 16 de la CN. Ello pues establecería un trato desigual para un universo de agentes públicos que no poseen ninguna posibilidad de influenciar una investigación penal y que se asemejan, en ese sentido, al resto de los ciudadanos. Cualquier excepción al régimen general basada en un estatus debería considerarse una categoría sospechosa y ser sometida a una interpretación estricta”.

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Asimismo, aseveró que el plazo que lleva en trámite la causa excede el razonable, pues a esos fines había que contemplar el inicio del trámite administrativo en el año 2008, así también que: “…hay que tener en cuenta que, pese a la afirmación del Tribunal en el sentido de que el asunto siempre contó con impulso, un somero estudio de las constancias de la causa demuestran lo contrario. Es que la causa no tuvo movimiento durante 6 años y 5 meses de los doce que duró. Y no hay que dejar de destacar que esto aún no ha terminado. En efecto, desde el 3 de mayo de 2012 (fs. 347), la causa no tuvo impulso alguno hasta el 7 de setiembre de 2018

    (fs. 348). Luego de ello se tardó dos años en iniciar el juicio oral”.

    En otro orden, alegó la indeterminación de la acusación toda vez que –siempre en su entender- no se precisó

    un relato concreto sobre los hechos que fueron objeto del proceso, lo que motivó otro punto de agravio sobre la afectación del principio de congruencia, dado que el recurrente sólo pudo identificar cuatro hechos concretos relativos a facturas examinadas en el juicio, pero respecto de otras cuestiones alegadas en la sentencia consideró que no formaron parte de una acusación.

    Por último, realizó una crítica de la valoración de la prueba, donde centró su agravio en torno al relato del coimputado J.D.P.F., respecto de quien aseveró que: “…cuando él denunció la situación ante el jefe de brigada le prometieron que lo iban a ayudar aparentemente a recuperar su trabajo. Es evidente que en un principio buscó

    ese beneficio sin imaginarse que sus manifestaciones le iban a traer consecuencias penales. Durante la instrucción nunca Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMZ

    91002427/2010/TO1/1/CFC1

    PAEZ ROMERO MARIO RAUL s/ recurso de casación

    declaró pero sí lo hizo durante el juicio, algo que le valió

    evidentes beneficios. N. sino el brusco cambio de calificación que al alegar hizo la fiscalía lo que le valió la absolución por prescripción. Un cambio con una dudosa sino inexistente base teórica”. También adujo que su relato fue impreciso y cambiante y entendió que ninguna otra persona (“monotributista”) confirmó su versión.

    Por último cuestionó el quantum de pena, en base a que el tribunal se apartó del mínimo, lo cual consideró

    injustificado para el presente caso.

  3. ) Que durante el término de oficina, se presentó el defensor oficial, quien mantuvo los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación e introdujo como una nueva cuestión la interpretación sobre los actos suspensivos del término de la prescripción, con más las posibilidades fácticas que el encartado tenía de perjudicar el progreso de la investigación.

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN. En estas condiciones las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -III-

    Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444). Si bien las sentencias de tribunales orales que disponen una condena menor a tres años de prisión son irrecurribles para el imputado a tenor del art. 459 CPPN,

    aquella limitación resulta inconstitucional, toda vez que impide el ejercicio del derecho a recurrir la sentencia Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    condenatoria (art. 8.2.h CADH, 14.5 PIDCyP) y viola el principio de igualdad (art. 16 CN). Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Giroldi” (Fallos: 318:514).

    Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por el cimero tribunal en el precedente “Casal, M.E.” (Fallos: 328:3399)

    que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces P.,

    M., Z. y L...

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