Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Abril de 2021, expediente FRO 005419/2014/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FRO

5419/2014/TO1/1/CFC1

L., C.E. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 496/2021

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FRO 5419/2014/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “L., C.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V., F. General ante esta Cámara y ejerce la defensa del imputado, C.E.L., el defensor particular doctor G.A.Z..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, el 2 de noviembre de 2018, declaró la extinción de la acción penal, por aplicación retroactiva de la ley 27.430, en los términos del art. 2º del C.P., y resolvió sobreseer a C.E.L. en orden al delito de evasión simple de tributos previsto en el art. 1° de la ley 24.769.

    Contra esa resolución, la auxiliar fiscal, doctora J.A.C., en representación de la vindicta pública,

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    interpuso recurso de casación, que oportunamente concedido por el a quo, fue mantenido en esta instancia.

  2. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en torno a ambos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que la instancia prevista para que cada una de las partes alegue sobre el mérito del plexo probatorio y las aplicaciones legales pretendidas, es el debate oral. Así

    pues, consideró prematura la decisión del tribunal al haber sido dictada con anterioridad al juicio, vulnerando los principios de debido proceso y defensa en juicio.

    Sostuvo que en la resolución impugnada se realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de ley penal más benigna, previsto en los artículos 2 del C.P., 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa dirección, aseveró que dicho principio no debía ser aplicado en forma mecánica o irreflexiva por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado. Que corresponde atender al fundamento de aquel principio, que es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado cambió, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.

    Destacó que, en oportunidad de pronunciarse el Procurador General de la Nación el 21 de febrero de 2018 sobre la temática en trato, expresó que el aumento de los montos mínimos de la ley penal tributaria que dispuso la ley 27.430,

    respondía al objetivo principal de actualizarlos, compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769. En consecuencia, expresó

    que correspondía aplicar en autos, el art. 1° de la ley 24.769

    en su texto vigente al momento de comisión de los hechos.

  3. Se cumplió con la oportunidad prevista por el Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FRO

    5419/2014/TO1/1/CFC1

    L., C.E. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. En dicha ocasión, se presentó la defensa particular del imputado L., quien afirmó que el requisito del cambio de valoración social no existe, que consiste en una creación pretoriana y por ende no puede afectar la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna que tiene base constitucional y convencional. Asimismo, indicó que aun cuando se considere que la Unidad de Valor Tributaria implique una intención de actualizar los montos mínimos para la configuración de los delitos tributarios, lo cierto es que la Corte requiere que la ley expresamente determine que no se aplique la ley penal más benigna, por lo que al no existir una disposición así en la ley 24.430, prevalece el adverbio “siempre” contenido en el artículo 2º del Código Penal. Solicitó entonces, el rechazo del recurso fiscal interpuesto, y la confirmación del sobreseimiento de su defendido.

  4. El 24 de abril de 2019 se dejó debida constancia de haberse celebrado la audiencia señalada en el artículo 465,

    quinto párrafo, y 468, del cuerpo legal citado, oportunidad en la cual, la defensa particular de L. presentó breves notas, remitiéndose a los fundamentos expresados en el término de oficina.

  5. Estimo que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que la recurrente invocó fundadamente la inobservancia de normas procesales y la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.

  6. La resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Federal de Santa Fe aquí impugnada, sobreseyó a C.E.L. por el hecho vinculado con haber evadido en concepto de impuesto al valor agregado por el período fiscal anual 2008, la suma de $520.987,30. En consonancia con lo requerido por su defensa técnica, declaró extinguida la acción penal instada por aplicación retroactiva de la ley 27.430, en el entendimiento que resultaba ser la ley penal más benigna por haber elevado los montos que operan como condiciones objetivas de punibilidad, desincriminando así conductas que antes resultaban punibles.

  7. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna,

    la ley 27.430.

    Conforme ya sostuve en la causa CFP

    14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada: “A., A.I. y otros s/ recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio esendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FRO

    5419/2014/TO1/1/CFC1

    L., C.E. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

    en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).

    Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de evasión simple de tributos, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado.

    Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales...

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