Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Marzo de 2021, expediente FSM 038071/2014/TO01/5/1/CFC032

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FSM 38071/2014/TO1/5/1/CFC32

DOMÍNGUEZ, M.G. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 374/21

Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores A.M.F.-.-, D.G.B. y G. M.

Hornos -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 38071/2014/TO1/5/1/CFC32 del registro de esta S.I., caratulada: “DOMÍNGUEZ, M.G. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M., en fecha 24 de agosto de 2020,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto n° 18/97 – reglamentario del capítulo IV de la ley 24.660- impetrado por la defensa pública oficial.

  3. RECHAZAR los planteos de NULIDAD introducidos por la defensa pública oficial (art. 166 y cc. –contrario sensu- del C.P.P.N.).

  4. CONFIRMAR la sanción impuesta a MAXIMILIANO

    GASTÓN DOMÍNGUEZ el 08 de julio de 2020 por la jefatura del Complejo Penitenciario Federal I en el marco del expediente EX – 2019 – 112648515 – APN – CPF1#SPF (art. 96

    de la ley 24.660)”.

    Fecha de firma: 26/03/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  5. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de M.G.D. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 7

    de septiembre de 2020.

    La parte impugnadora fundó su presentación en el art. 456 –ambos incisos- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) por considerar que el pronunciamiento recurrido se encuentra privado de la debida motivación que exige el art. 123 del CPPN y por haberse inobservado el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

    Sostuvo que al no haber sido identificados los testigos, no contar con sus relatos y no encontrarse plasmados en el parte disciplinario los motivos por los cuales se omitió contar con dichas declaraciones, se vulneraron las disposiciones del art. 31 inc. “b” del Decreto nro. 18/97 y que el tribunal de previa intervención omitió abordar los planteos formulados sobre este punto.

    Al respecto, refirió que “…lo único que se hace es avalar un modus operandi arraigado en el interior de las esferas del SPF y asentado como una modalidad de trabajo automatizada que, sin lugar a dudas, debe ser desterrado en pos de garantizar el debido proceso”.

    Agregó que mediante meras afirmaciones dogmáticas y genéricas el a quo rechazó los planteos vinculados con la falta de acreditación suficiente de la materialidad del evento imputado, así también como de la autoría y responsabilidad que se le endilgó a su asistido,

    vulnerándose de esta manera los estándares básicos del debido proceso legal.

    Señaló que al momento de efectuar su descargo M.G.D. se negó a declarar y manifestó

    su deseo de demostrar su inocencia mediante el análisis de 2

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 38071/2014/TO1/5/1/CFC32

    DOMÍNGUEZ, M.G. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal las filmaciones, las cuales “…por cuestiones ajenas al justiciable” no pudieron contar.

    En este orden de ideas concluyó que el a quo incurrió en arbitrariedad por haber inobservado su rol de contralor de la ejecución penal.

    Por otro lado, sostuvo que la aplicación del Decreto nro. 18/97 importa una patente violación al principio de legalidad que transgrede el art. 30 de la CADH, toda vez que se habilita una mayor restricción a la libertad del justiciable a partir de una norma que no constituye una ley formal.

    Por último, efectuó reserva del caso federal.

  6. Durante el periodo previsto por los arts.

    465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el Defensor Público Oficial, I.F.T., en representación de M.G.D., quien compartió y desarrolló

    los argumentos expuestos por su antecesor.

    Agregó que el Decreto nro. 18/97 establece un régimen contrario a la garantía de imparcialidad toda vez que “…la administración penitenciaria no solo investiga el hecho en cuestión, sino que a su vez es quien resuelve si corresponde o no aplicar una sanción disciplinaria lo cual puede dar lugar a la arbitraria imposición de sanciones arbitrarias como la que aquí se cuestiona”.

    De manera subsidiaria, y en caso que se resuelva de modo adverso a la pretensión de esa parte, solicitó la exención del pago de costas procesales.

    Fecha de firma: 26/03/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  7. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 quinto párrafo del CPPN.

    Superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hayan efectuado presentación alguna, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.G.B. y G.M.H..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  8. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa de M.G.D. contra la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al nombrado (art. 491 del CPPN).

    La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 del CPPN, respectivamente) y se ha invocado la vulneración a las garantías de defensa en juicio,

    imparcialidad, legalidad y debido proceso legal.

  9. Las presentes actuaciones tuvieron inicio en el expediente nro. EX-2019-112648515-APN-CPF1#SPF, que concluyó con el dictado de la Ordenativa de fecha 08 de julio de 2020 por parte de la Jefatura del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, por la cual se le impuso a M.G.D. la sanción de siete (7) días de permanencia en su celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, por considerarlo autor de la falta disciplinaria prevista en los artículos 16 inc.

    i

    y 17 inc. “e” del Reglamento de Disciplina para los 4

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

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    DOMÍNGUEZ, M.G. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Internos –Decreto nro. 18/97-, tipificada como infracción leve y media.

    Al respecto, cabe señalar que la administración penitenciaria impuso la sanción a G. por “Propinar golpes de puño al acrílico de la celaduría, como así

    también patadas a la reja de contención del pabellón `C´

    de la Unidad Residencial N° 3, siendo aproximadamente las 14:25 horas del día 23/12/19, no guardando la debida compostura en sus acciones, haciendo caso omiso a la orden de deponer su actitud que le impartiera el Celador del citado alojamiento el S.S.D.,

    manteniendo en todo momento su postura negativa".

    La defensa pública oficial apeló la sanción disciplinaria, postuló su nulidad y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto nro. 18/97.

    Habiéndosele corrido vista al representante del Ministerio Público Fiscal de lo solicitado por la defensa,

    éste se pronunció por su rechazo.

    Oídas las partes, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M. resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto nro. 18/97,

    rechazar los planteos de nulidad y confirmar la sanción disciplinaria impuesta a G., lo que motivó la presentación del recurso defensista aquí sometido a estudio.

  10. Que previo a adentrarme al análisis de los agravios formulados por la defensa, interesa destacar que frente al poder punitivo legalmente ejercido por la administración penitenciaria, resulta necesario que los Fecha de firma: 26/03/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    condenados puedan ejercer ampliamente su constitucionalmente reconocida defensa material, contando para ello con la adecuada defensa técnica en caso de la imposición de sanciones disciplinarias por parte de la autoridad administrativa, en salvaguarda de las garantías y derechos reconocidos por nuestro país en apego a la normativa internacional de aplicación al caso (O.N.U.:

    Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos

    ,

    Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos

    -arts. 29

    y 30.2-, conforme el art. 75 inc. 22 de la C.N.).

    En lo relativo al derecho de defensa en juicio,

    cabe señalar que “es necesario para procurar garantizar el debido proceso y para exhibir las falencias de los diversos procedimientos mediante los cuales se redetermina la pena, contar con una defensa que advierta estas cuestiones, que permita correr el velo que cubre la arbitrariedad de las decisiones que adopta la administración penitenciaria y propicie, en un futuro mediato, la adaptación del proceso penal en su fase de ejecución a las reglas constitucionales”...

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