Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Marzo de 2021, expediente FMZ 000275/2020/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FMZ 275/2020/TO1/1/CFC1

Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GORDILLO,

J.I. s/LEGAJO DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 292/21

Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-

y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-,

asistidos por el secretario de cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ 275/2020/TO1/1/CFC1 del registro de esta S.I., caratulado: “G., J.I. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Mendoza -integrado de manera unipersonal por el señor juez R.J.N.-, el 24 de junio de 2020,

    resolvió: “

  2. HACER LUGAR a la oposición deducida por la Defensa Oficial en nombre de J.I.G. contra el cómputo de pena y detención de fs. 80.

  3. DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD del art. 15 primera parte del Código Penal en los corrientes autos, con el alcance detallado en los considerandos anteriores. III.DISPONER que por Secretaría se practique nuevo cómputo de pena y detención,

    debiendo contabilizar a los fines del cumplimiento de la pena, el tiempo que la ejecución de la misma fue cumplida conforme el régimen de libertad condicional, con vista a las partes (art. 493, párr. C.P.P.N)…” (el destacado corresponde al original).

    Fecha de firma: 12/03/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que, contra esa decisión, la señora fiscal general M.G.A. interpuso recurso de casación,

    el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

    La representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) sostuvo el carácter de equiparable a sentencia definitiva de la resolución impugnada a la luz de la frustración legal de imposible reparación ulterior y,

    además, que se trata de uno de los casos expresamente previstos en el código de rito.

    Encarriló el remedio casatorio en los términos del inc. 1 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) al considerar que el fallo recurrido configura una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso,

    señaló que el instituto de la libertad condicional consiste en una suspensión condicional del encierro que se cumple como pena, más no en una modalidad de cumplimiento de la pena.

    En esa línea, explicó que “(e)l liberado condicionalmente no ha cumplido toda su pena, pero tampoco la está cumpliendo en libertad, solo está sometido a un período de prueba, destinado a decidir si la sanción ha de declararse extinguida por el encierro sufrido o si el condenado la debe seguir cumpliendo. Se trata de un período durante el cual el penado sale de su encierro condicionado a la observancia de una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento se traduce en la violación del compromiso asumido. La comisión de un nuevo delito, implica también que la presunción de la ley respecto del sentido y finalidad que supone la ejecución Fecha de firma: 12/03/2021 2

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FMZ 275/2020/TO1/1/CFC1

    Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GORDILLO,

    J.I. s/LEGAJO DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal de la pena, la readaptación social, no se verifica y ello acarrea la revocación del beneficio…”.

    Recordó, además, que la libertad condicional es un beneficio legal del que puede gozar el interno previa ponderación de sus circunstancias personales, y un juicio sobre su grado de recuperación y de readaptación.

    Por otro lado, mencionó que “(u)na de las causales de revocación del beneficio de libertad condicional prevista legalmente, se refiere a que el condenado cometa un nuevo delito (art. 15 del C.P.), en cuyo caso no se computará en el término de la pena el tiempo que haya durado la libertad. Si la revocación surte efectos desde la fecha en que el condenado negó el compromiso de abstenerse de cometer delitos, el artículo 15 favorece a la finalidad preventiva de la libertad condicional. Por un lado, la advertencia que contiene la norma sigue cumpliendo hasta el agotamiento de la pena su función de motivación para evitar nuevas infracciones y por el otro permite reajustar el tratamiento penitenciario de G., quien con su comportamiento demostró que el pronóstico favorable de readaptación en base al cual se le concedió la libertad condicional estaba equivocado. Y

    justamente el fundamento de tan grave consecuencia se basa en que el fin de readaptación y resocialización que la ejecución de la pena privativa de la libertad supone (art.

    1, Ley 24660), no se ha logrado. El nuevo delito destruye la presunción de enmienda que sirvió de base para la concesión de la libertad condicional (art. 13 del C.P.) y es preciso volver a someter al sujeto a tratamiento efectivo, por el tiempo de encierro que no tuvo en razón de habérsele concedido el beneficio…”.

    Fecha de firma: 12/03/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    De ese modo, expuso que “…J.I.G. cumplió parcialmente la pena impuesta hasta que obtuvo la libertad condicional y no es factible computar como cumplimiento el lapso de tiempo transcurrido en libertad,

    toda vez que la comisión de un nuevo delito antes de fenecido el período de prueba excluye esa posibilidad.

    Ello así, por cuanto expresamente la cuestión se encuentra vedada por el art. 15, primer párrafo del C.P. que en tal sentido dispone que ‘no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado su libertad’.”

    En apoyo de su postura, citó doctrina y jurisprudencia, y reflexionó que “…el nuevo cómputo y la nueva pena pasan de ser un arbitrio del juez a ser algo imperativo por ley, algo que debe cumplirse indefectiblemente: quien viola las condiciones de libertad por la comisión de un nuevo delito tiene que volver a cumplir el periodo por el cual se benefició estando en libertad.”

    Indicó que “…la consecuencia otorgada por la norma sustantiva a la comisión de un nuevo delito, gozando de libertad condicional, es una decisión de política criminal la cual ‘se encuentra exenta del control de constitucionalidad judicial’…”.

    Por las razones reseñadas, solicitó se case la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, el representante fiscal general ante esta instancia, J.A. De Luca, por fundamentos análogos a los de su colega, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por esa parte.

    Fecha de firma: 12/03/2021 4

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FMZ 275/2020/TO1/1/CFC1

    Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GORDILLO,

    J.I. s/LEGAJO DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado, el defensor público oficial I.F.T. manifestó que, a su entender, “…es claro que el derecho a la impugnación favorece principalmente al imputado, más allá de las construcciones referidas a la bilateralidad de los recursos, las que deben entenderse siempre en relación a las personas (infractor y víctima) y nunca al Estado, que no puede serlo. De esta manera se deben leer los instrumentos internacionales, ya que tanto el art. 8.2.h de la CADH

    como el art. 14.5 del PIDCyP tienen que ser interpretados conjuntamente debido a que ambos están vigentes y porque,

    según se observa, ellos prescriben en sentido similar.”

    En ese sentido, desarrolló jurisprudencia de la CSJN y sostuvo que “…ni la CADH ni el PIDCyP, se propusieron conceder un recurso al Estado, contra las decisiones de los tribunales que ellos consideren injustas, para conseguir una resolución más grave, según la apreciación particular del recurrente. El espíritu de ambos Tratados de Derechos Humanos, es otorgar garantías a los ciudadanos contra las posibles arbitrariedades estatales, nunca en sentido inverso. El Estado, en este caso el Ministerio Público Fiscal, no puede ser titular de garantías, para ser aplicadas en contra de las personas.”

    Por tal motivo, solicitó se declare erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo prescripto por el art. 444 del CPPN, y se confirme la resolución impugnada.

    En subsidio, postuló el rechazo del recurso por resultar la resolución ajustada a derecho y a los principios pro homine, pro libertatis y ne bis in idem.

    Además, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 12/03/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  6. Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  7. De modo preliminar, y en función del cuestionamiento efectuado por...

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