Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Marzo de 2021, expediente FTU 051232/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

51232/2018 - Legajo Nº 1 - IMPUTADO: SACCA , L.F. s/LEGAJO DE

APELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 17/18; y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fecha 21 de Agosto de 2019 (copia obrante a fs. 11/14vta.) y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2019 (copia obrante a fs. 15/16vta.) que en su parte pertinente dispone dictar la FALTA DE MÉRITO a L.F.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos,

    sin perjuicio de la prosecución de la causa (art. 309 del C.P.P.N.);

    apela el Sr. F. Federal a fs. 17/18.

    Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del C.P.P.N., el señor F. General ante Cámara, presenta memorial de agravios por agregado a fs.

    166/176 donde previa una extensa referencia de otra causa donde se encuentra coprocesado L.F.S., junto al ex rector y funcionarios de la UNT, esto es, los autos “C., J.A. y otros s/ defraudación contra la Administración Pública” que tramita bajo Expte. N° 400360/2010, solicita la revocación de la resolución apelada y el dictado del procesamiento del imputado S. como presunto autor responsable del delito previsto y penado por el art. 179 segundo párrafo del C.P.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    Postula la arbitrariedad de la sentencia en crisis por haber omitido considerar el plexo probatorio colectado, lo que la torna una resolución carente de fundamentos. Expresa que la transferencia de tres vehículos automotores que referencia, que realizó el imputado, con posterioridad a la sentencia que dispuso el embargo de sus bienes por la suma de $1.000.000; resultaría suficiente para el dictado de su procesamiento por insolvencia fraudulenta a tenor del Informe del Registro de Propiedad del Automotor N° 9.

    Que en tal sentido, entiende que el dictado de la falta de mérito cuestionada (al que califica de sobreseimiento encubierto) vulneraría las reglas de la sana crítica receptada por el art. 398 del digesto procesal. Formula una extensa referencia con citas de doctrina y jurisprudencia del delito del art. 179 segundo párrafo del C.P. concluyendo que la variación patrimonial,

    detectada en la administración de los bienes de S., concretada después de su procesamiento, evidenciaría que el mismo tomó una conducta deliberada y articulada para ejecutar actos de disposición patrimonial, que satisfacen el requerimiento del tipo subjetivo del delito de peligro en cuestión.

    Añade que el argumento de la defensa es cuanto sostiene que el imputado reemplazó por otros vehículos a los transferidos no cuenta con una pericia contable que le dé sustento;

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    por lo que solicita en definitiva la revocación de la falta de mérito y que sea dictado el procesamiento del imputado S..

  2. Que este Tribunal, previo a emitir pronunciamiento,

    entiende que resulta menester señalar que, en esta causa, se investiga la presenta comisión, por parte del indagado L.F.S., del delito previsto y penado por el art. 179

    segundo párrafo del Código Penal, esto es, insolvencia fraudulenta.

    Ello en razón de la transferencia de tres vehículos de su propiedad (dominios ORC-550; HSC-908 y AA459PY) que fueron efectuadas por el imputado, con posterioridad a la sentencia,

    dictada en el marco de otra causa penal, en la que fue dispuesto su procesamiento y el embargo sobre bienes de su propiedad.

    Igualmente señalamos que el propio imputado, en su declaración indagatoria, reconoció haber realizado esas transferencias y señaló

    que adquirió otros vehículos en su reemplazo; igualmente que puso a disposición sus propiedades a los fines de la traba del embargo dispuesto en aquella otra causa (v. fs. 01/03vta.; fs. 04/06; 07/08 y 11/14vta.).

  3. Nulidad: Que este Tribunal, tras analizar las constancias de estas actuaciones incidentales, se pronuncia, en primer término, por no hacer lugar a la nulidad del decisorio apelado, bajo argumento de una supuesta falta de fundamentación,

    como plantea el apelante fiscal.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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    En efecto, conforme surge de su mera lectura, el señor J. a quo dió un efectivo cumplimiento a lo establecido por el art.

    123 del C.P.P.N. en cuanto a la debida motivación de la resolución apelada. En efecto, los argumentos vertidos por el sentenciante cumplen con los requisitos, aunque sea mínimamente, de forma y contenido exigidos por el art. 309 procesal, tales como la identificación del imputado; una somera enunciación de los hechos y motivos en que se funda y su decisorio con cita de las disposiciones legales aplicables.

    Por tanto, han sido valorados los distintos elementos de prueba acopiados hasta entonces (que no implica que el apelante los comparta); teniéndose en cuenta que no se requiere un análisis exhaustivo del proceso intelectual que lo llevó a concluir del modo dado, siendo suficiente que la fundamentación esgrimida, haya permitido resguardar la exigencia de defensa en juicio y debido proceso legal, a fin del requisito de motivación de las resoluciones y garantía de revisión del decisorio vía recurso de apelación, como el caso a examen.

    Que siendo ello así, mal podría resultar atendible el agravio de una pretensa arbitrariedad del decisorio o el de ser producto de un mero voluntarismo del magistrado instructor.

    Claramente puede advertirse, como señaláramos, que el acto procesal de mención, carece de defecto alguno que...

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