Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Noviembre de 2020, expediente FBB 000729/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 6 de noviembre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 729/2020/1/CA1 caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘OSORIO, F.E. p/ Violación de medidas –

propagación epidemia (art. 205), resistencia o desobediencia a funcionario

público’” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. 57/58, contra la resolución de fs.47/56.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El Juez a quo no hizo lugar al pedido de suspensión del

juicio a prueba y decretó el procesamiento de F.E.O. por

considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de violación a las

medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una

epidemia –reiterado en dos oportunidades– y de desobediencia a la autoridad, que

concurre idealmente con la segunda de las conductas anteriores (arts. 54, 55, 205 y

239 del CP), ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma

de $10.000.

2do.) La defensa de F.E.O. apeló a fs.

57/58 y a fs. 63/66 presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del

CPPN (Ac. CFABB nro. 72/08: 4to. y 5to.) en el que reitera y desarrolla los

fundamentos de la apelación. Expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) falta de

digitalización de las piezas procesales que se citan en el resolutorio impugnado, lo que

constituiría una afectación al derecho de defensa; b) discrepancia con la interpretación

de las circunstancias del caso; al entender que no resultan los extremos requeridos por

la norma penal; c) omisión de describir los aspectos objetivos y subjetivos de los tipos

penales endilgados; el resolutorio es arbitrario al carecer de la mínima fundamentación

exigida; d) falta de individualización de las presuntas pruebas al momento de la

declaración indagatoria; e) valoración in malam partem de los presuntos dichos del

encartado, presunción que se agravó por abstenerse a declarar; f) omisión de análisis

de la vigencia e implementación de otras medidas alternativas de resolución del

conflicto ante la negativa de la suspensión del juicio a prueba y la desatención a la

falta de objeción fiscal respecto de la suspensión; g) la suma fijada en concepto de

responsabilidad civil es excesiva.

Fecha de firma: 06/11/2020

Alta en sistema: 09/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

3ro.) A fs. 67/68 tomó intervención el representante del

Ministerio Público F., propiciando el rechazo del recurso.

4to.) En primer lugar, he de señalar que la falta de digitalización

de algunas piezas del expediente fue subsanada; tal como surge del presente incidente

y de la causa principal, conforme Sistema de gestión Judicial Lex 100.

5to.) Los hechos cuyo cuestionamiento vienen a consideración

de este Tribunal refieren, por un lado, a presuntas violaciones a medidas tomadas por

la autoridad competente para evitar la introducción o propagación de una epidemia, y

por otro, a la desobediencia a la autoridad en el marco de uno de los hechos

mencionados.

El primer hecho tuvo lugar el 20/03/2020, oportunidad en la que

USO OFICIAL

F.E.O. fue interceptado –junto con una persona más– por

personal de la Estación de Policía Comunal de Cnel. R., por las calles Los Andes

y P. de la ciudad de Punta Alta, encontrándose el aquí imputado y su

acompañante en un vehículo (cf. Acta de Procedimiento de fecha 20/03/2020).

Mientras que el segundo hecho endilgado se produjo el

24/03/2020, cuando O. es interceptado nuevamente por Personal Policial mientras

se hallaba caminando por la calle B. de I. al 1100 de la ciudad de Punta

Alta. En dicha oportunidad, el nombrado ante la orden de regresar a su casa y

permanecer en su domicilio, hizo caso omiso y manifestó que no le importaba.

6to.) Preliminarmente, y en lo que hace al agravio relativo a la

falta de individualización de las presuntas pruebas al momento de la declaración

indagatoria, cabe destacar que, tal como sostuve en otras causas (vgr. FBB

31000301/2013/1/CA1, FBB 4441/2019/2/CA2, entre tantas otras), en casos como el

de autos en los que se alegan vicios en el procedimiento, no corresponde su

tratamiento en el marco de la revisión del auto de mérito, debiendo impugnarse

conforme el procedimiento específicamente contemplado en el art. 170 in fine, CPPN.

Lo contrario implicaría subvertir el procedimiento legalmente

previsto, cuya consecuencia lejos de suponer una mera alteración de las formas,

implica desconocer al juez que está predeterminado a resolver –juez natural– y

elementales principios y garantías sobre las que se estructura el debido proceso penal

Fecha de firma: 06/11/2020

Alta en sistema: 09/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

(art. 18 CN) que subyacen a las reglas legalmente previstas en el código de rito y que –

justamente– a través de éstas se pretende proteger.

Ello, por cuanto la razón por la que planteos como el incoado

deben seguir el procedimiento reglado, no obedece a una decisión arbitraria

susceptible de ser modificada por la voluntad de una de las partes. Se funda en la

propia inteligencia del código ritual, que reguló un procedimiento específico tendiente

a permitir que ciertas nulidades puedan ser subsanadas; garantizar que todas las partes

se expidan en torno al planteo; y, en última instancia, luego de tomados tales

temperamentos, adoptar una decisión susceptible de ser revisada por el Tribunal

superior.

En consonancia con ello, no debe perderse de vista la

USO OFICIAL

competencia revisora de las Cámaras de Apelaciones respecto de aquellas decisiones

de jueces de la instancia de grado (arts. 24 y 31, CPPN). Ésta adquiere competencia a

través del recurso de apelación, que es una herramienta destinada a cuestionar un

decisorio judicial, resultando improcedente –por tanto– atacar cuestiones sobre las que

aun nadie se ha expedido.

En base a lo expuesto, y dado que no se presentan en el sub

examine razones que ameriten apartarse de las reglas que establece el CPPN (arts. 24 y

31), corresponde atenerse a las pautas claras sobre las que edificó nuestro código

ritual, las que deben ser respetadas tanto por las partes involucradas en éste, como por

el Tribunal llamado a conocer, extremo que dota de seguridad jurídica al

enjuiciamiento penal.

7mo.) Entrando a valorar las constancias que surgen del expte.,

cabe señalar, en primer lugar, que a raíz de la declaración de la pandemia por el

Covid19 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nro.

297/2020 a través del cual dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio

desde su dictado hasta el 31 de marzo inclusive. Medida que luego fue prorrogada por

los decretos 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020 y 493/2020.

El DNU 297/2020 dispuso en su art. 2: “Durante la vigencia del

‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, las personas deberán permanecer en

sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas

del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán

Fecha de firma: 06/11/2020

Alta en sistema: 09/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas,

vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio

del virus COVID19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás

derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las

personas.”

Mientras que estableció como excepción que “Quienes se

encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar

desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de

limpieza, medicamentos y alimentos”.

7mo.1) En cuanto al primero de los hechos endilgados, de las

piezas probatorias adunadas a la causa surge que el día 20 de marzo del corriente a las

USO OFICIAL

21:10 hs. F.E.O. fue interceptado en la intersección de las calles

Los Andes y P. de la ciudad de Punta Alta a bordo de un automóvil junto con

otra persona, encontrándose el encartado del lado del acompañante.

Del acta de procedimiento del hecho en cuestión surge que los

ocupantes “muestran nerviosismo observando hacia el sector contrario al móvil

policial, procediendo el acompañante a agacharse ocultándose de tal manera de la

visual policial”. Una vez identificados, se solicitó la presencia de una persona que

actuó como testigo y se procedió a la requisa del vehículo, resultando que “debajo de

la alfombra del sector del acompañante donde se agachó el masculino O.

Federico Emmanuel, se constata la presencia de dos envoltorios con sustancia

polvorienta blancuzca similar a cocaína, motivo por el cual se procede al secuestro

preventivo de la sustancia (…), procediendo a trasladar a los masculinos, acorde a

las directivas emanadas por el Presidente de la Nación Dr. A.F. a raíz

del decreto 260/20 en relación a COVID19, aprehendidos por infracción a los

artículos 205 y 239 del Código Penal…”. Al realizarse el pesaje de la sustancia

secuestrada, los dos envoltorios arrojaron un resultado de 1,3 grs., y efectuado el test

de orientación para la sustancia arroja resultados positivos de cocaína. Comunicada

dicha situación a la Ayudantía en...

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