Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Noviembre de 2020, expediente FBB 000729/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 6 de noviembre de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 729/2020/1/CA1 caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘OSORIO, F.E. p/ Violación de medidas –
propagación epidemia (art. 205), resistencia o desobediencia a funcionario
público’” venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. 57/58, contra la resolución de fs.47/56.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Juez a quo no hizo lugar al pedido de suspensión del
juicio a prueba y decretó el procesamiento de F.E.O. por
considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de violación a las
medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una
epidemia –reiterado en dos oportunidades– y de desobediencia a la autoridad, que
concurre idealmente con la segunda de las conductas anteriores (arts. 54, 55, 205 y
239 del CP), ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma
de $10.000.
2do.) La defensa de F.E.O. apeló a fs.
57/58 y a fs. 63/66 presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del
CPPN (Ac. CFABB nro. 72/08: 4to. y 5to.) en el que reitera y desarrolla los
fundamentos de la apelación. Expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) falta de
digitalización de las piezas procesales que se citan en el resolutorio impugnado, lo que
constituiría una afectación al derecho de defensa; b) discrepancia con la interpretación
de las circunstancias del caso; al entender que no resultan los extremos requeridos por
la norma penal; c) omisión de describir los aspectos objetivos y subjetivos de los tipos
penales endilgados; el resolutorio es arbitrario al carecer de la mínima fundamentación
exigida; d) falta de individualización de las presuntas pruebas al momento de la
declaración indagatoria; e) valoración in malam partem de los presuntos dichos del
encartado, presunción que se agravó por abstenerse a declarar; f) omisión de análisis
de la vigencia e implementación de otras medidas alternativas de resolución del
conflicto ante la negativa de la suspensión del juicio a prueba y la desatención a la
falta de objeción fiscal respecto de la suspensión; g) la suma fijada en concepto de
responsabilidad civil es excesiva.
Fecha de firma: 06/11/2020
Alta en sistema: 09/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
3ro.) A fs. 67/68 tomó intervención el representante del
Ministerio Público F., propiciando el rechazo del recurso.
4to.) En primer lugar, he de señalar que la falta de digitalización
de algunas piezas del expediente fue subsanada; tal como surge del presente incidente
y de la causa principal, conforme Sistema de gestión Judicial Lex 100.
5to.) Los hechos cuyo cuestionamiento vienen a consideración
de este Tribunal refieren, por un lado, a presuntas violaciones a medidas tomadas por
la autoridad competente para evitar la introducción o propagación de una epidemia, y
por otro, a la desobediencia a la autoridad en el marco de uno de los hechos
mencionados.
El primer hecho tuvo lugar el 20/03/2020, oportunidad en la que
USO OFICIAL
F.E.O. fue interceptado –junto con una persona más– por
personal de la Estación de Policía Comunal de Cnel. R., por las calles Los Andes
y P. de la ciudad de Punta Alta, encontrándose el aquí imputado y su
acompañante en un vehículo (cf. Acta de Procedimiento de fecha 20/03/2020).
Mientras que el segundo hecho endilgado se produjo el
24/03/2020, cuando O. es interceptado nuevamente por Personal Policial mientras
se hallaba caminando por la calle B. de I. al 1100 de la ciudad de Punta
Alta. En dicha oportunidad, el nombrado ante la orden de regresar a su casa y
permanecer en su domicilio, hizo caso omiso y manifestó que no le importaba.
6to.) Preliminarmente, y en lo que hace al agravio relativo a la
falta de individualización de las presuntas pruebas al momento de la declaración
indagatoria, cabe destacar que, tal como sostuve en otras causas (vgr. FBB
31000301/2013/1/CA1, FBB 4441/2019/2/CA2, entre tantas otras), en casos como el
de autos en los que se alegan vicios en el procedimiento, no corresponde su
tratamiento en el marco de la revisión del auto de mérito, debiendo impugnarse
conforme el procedimiento específicamente contemplado en el art. 170 in fine, CPPN.
Lo contrario implicaría subvertir el procedimiento legalmente
previsto, cuya consecuencia lejos de suponer una mera alteración de las formas,
implica desconocer al juez que está predeterminado a resolver –juez natural– y
elementales principios y garantías sobre las que se estructura el debido proceso penal
Fecha de firma: 06/11/2020
Alta en sistema: 09/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
(art. 18 CN) que subyacen a las reglas legalmente previstas en el código de rito y que –
justamente– a través de éstas se pretende proteger.
Ello, por cuanto la razón por la que planteos como el incoado
deben seguir el procedimiento reglado, no obedece a una decisión arbitraria
susceptible de ser modificada por la voluntad de una de las partes. Se funda en la
propia inteligencia del código ritual, que reguló un procedimiento específico tendiente
a permitir que ciertas nulidades puedan ser subsanadas; garantizar que todas las partes
se expidan en torno al planteo; y, en última instancia, luego de tomados tales
temperamentos, adoptar una decisión susceptible de ser revisada por el Tribunal
superior.
En consonancia con ello, no debe perderse de vista la
USO OFICIAL
competencia revisora de las Cámaras de Apelaciones respecto de aquellas decisiones
de jueces de la instancia de grado (arts. 24 y 31, CPPN). Ésta adquiere competencia a
través del recurso de apelación, que es una herramienta destinada a cuestionar un
decisorio judicial, resultando improcedente –por tanto– atacar cuestiones sobre las que
aun nadie se ha expedido.
En base a lo expuesto, y dado que no se presentan en el sub
examine razones que ameriten apartarse de las reglas que establece el CPPN (arts. 24 y
31), corresponde atenerse a las pautas claras sobre las que edificó nuestro código
ritual, las que deben ser respetadas tanto por las partes involucradas en éste, como por
el Tribunal llamado a conocer, extremo que dota de seguridad jurídica al
enjuiciamiento penal.
7mo.) Entrando a valorar las constancias que surgen del expte.,
cabe señalar, en primer lugar, que a raíz de la declaración de la pandemia por el
Covid19 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia nro.
297/2020 a través del cual dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio
desde su dictado hasta el 31 de marzo inclusive. Medida que luego fue prorrogada por
los decretos 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020 y 493/2020.
El DNU 297/2020 dispuso en su art. 2: “Durante la vigencia del
‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, las personas deberán permanecer en
sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas
del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán
Fecha de firma: 06/11/2020
Alta en sistema: 09/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 729/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas,
vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio
del virus COVID19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás
derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las
personas.”
Mientras que estableció como excepción que “Quienes se
encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar
desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de
limpieza, medicamentos y alimentos”.
7mo.1) En cuanto al primero de los hechos endilgados, de las
piezas probatorias adunadas a la causa surge que el día 20 de marzo del corriente a las
USO OFICIAL
21:10 hs. F.E.O. fue interceptado en la intersección de las calles
Los Andes y P. de la ciudad de Punta Alta a bordo de un automóvil junto con
otra persona, encontrándose el encartado del lado del acompañante.
Del acta de procedimiento del hecho en cuestión surge que los
ocupantes “muestran nerviosismo observando hacia el sector contrario al móvil
policial, procediendo el acompañante a agacharse ocultándose de tal manera de la
visual policial”. Una vez identificados, se solicitó la presencia de una persona que
actuó como testigo y se procedió a la requisa del vehículo, resultando que “debajo de
la alfombra del sector del acompañante donde se agachó el masculino O.
Federico Emmanuel, se constata la presencia de dos envoltorios con sustancia
polvorienta blancuzca similar a cocaína, motivo por el cual se procede al secuestro
preventivo de la sustancia (…), procediendo a trasladar a los masculinos, acorde a
las directivas emanadas por el Presidente de la Nación Dr. A.F. a raíz
del decreto 260/20 en relación a COVID19, aprehendidos por infracción a los
artículos 205 y 239 del Código Penal…”. Al realizarse el pesaje de la sustancia
secuestrada, los dos envoltorios arrojaron un resultado de 1,3 grs., y efectuado el test
de orientación para la sustancia arroja resultados positivos de cocaína. Comunicada
dicha situación a la Ayudantía en...
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