Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Octubre de 2020, expediente FLP 037253/2019/TO01/8/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 37253/2019/TO1/8/1/CFC1

REGISTRO N° 2050/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúne de manera remota la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FLP 37253/2019/TO1/8/1/CFC1, caratulada “MENÉNDEZ,

T.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 10 de agosto de 2020, en cuanto aquí interesa,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR AL CESE DE LA PRISIÓN

    PREVENTIVA DE T.L.M., bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 1 de la ley 24.390)”.

  3. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de T.L.M., que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el día 2 de septiembre 2020.

  4. La presentante encauzó su impugnación a través de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Como primer motivo de agravio, señaló que la decisión atacada inobservó los arts. 2, 3 y 4 de la ley 22.278, y contrarió el principio de interés superior, previsto por la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Recordó que la privación de libertad ambulatoria solo podía aplicarse como medida de último recurso y por un periodo de tiempo breve, e indicó

    que, en el caso, no existían motivos para dicho proceder excepcional, y que la prolongación de la medida cercenaba la posibilidad de realizar el tratamiento tutelar normado por el art. 4 de la ley 22.278.

    Consideró que los jueces del tribunal oral interpretaron extensivamente el art. 1 de la ley Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    24.390, conculcando el principio de inocencia y en perjuicio de su pupilo que, memoró, era menor de edad al momento de los hechos objeto del proceso.

    Destacó que no se habían constatado las circunstancias del ámbito familiar de T.M.,

    y adunó que el mantenimiento de la privación de libertad en el contexto de pandemia se hallaba reñido con los estándares normativos que rigen dicha medida.

    Agregó que T.M. cuenta con arraigo y requirió que se instrumentara un tratamiento tutelar en su núcleo familiar de contención.

    Como segunda cuestión para instar la revisión, la defensa manifestó que la resolución recurrida tuvo fundamentación solo aparente, al no ponderar adecuadamente los planteos realizados sobre la base del Régimen Penal de la Minoridad, quedando inmersa por ello en el vicio de arbitrariedad.

    Formuló reserva del caso federal.

  5. Con fecha 16 de octubre se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., ocasión en que presentó breves notas la defensa de T.L.M., ampliando los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    La defensora indicó que no existían riesgos procesales que justificaran la aplicación de la detención coercitiva y que la etapa investigativa de la causa se encontraba concluida, por lo que consideró

    que, por derivación del principio de inocencia, debía mantenerse la libertad ambulatoria de su pupilo durante el proceso.

    Por otro lado, reiteró que M. era menor de edad al momento de los hechos, por lo que reclamó

    que su situación fuera analizada desde esa perspectiva, dando trato diferenciado, de acuerdo con los estándares del sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Finalmente, solicitó que se aplicara un mecanismo electrónico de rastreo, a tenor del art. 210

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    FLP 37253/2019/TO1/8/1/CFC1

    inc. “i” del C.P.P.F., y solicitó la exención de costas.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es, por sus efectos, equiparable a sentencia definitiva (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358;

    314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), la parte se encuentra legitimada para recurrir (art. 459

    del C.P.P.N.), y se han cumplido los requisitos de interposición previstos por el art. 463 del C.P.P.N.

  7. De acuerdo con las constancias del expediente digital, la presente causa tuvo inicio cuando la defensa de T.L.M. solicitó,

    en los términos de los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., el cese o la morigeración de la medida de coerción privativa de libertad aplicada, argumentando que no existían indicios para presumir riesgo de fuga o de entorpecimiento del proceso.

    En su presentación inicial, la defensa recordó que su asistido era menor de edad al momento de los hechos y afirmó que contaba con adecuada contención familiar en orden al cese pretendido.

    Cabe en este punto señalar, además, que T.L.M. se encuentra sujeto a proceso penal, elevado a juicio, por presunta coautoría de los delitos de secuestro extorsivo agravado, por haberse logrado el fin propuesto (cobro del rescate) y por la cantidad de personas intervinientes; robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse por acreditada, y por haber sido cometido en poblado y en banda; y lesiones leves,

    todos ellos en concurso real (arts. 89, 170 primer y segundo párrafos e inc. 6°, 166 inc. 2° último párrafo y 167 inc. 2°, todos del Código Penal), hechos que Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    habrían sido cometidos en perjuicio de F.G.S. y J.R.S. el día 22

    de mayo de 2019.

    Luego, consta que el nombrado se encuentra detenido desde el 25/5/19, alojado actualmente en el Centro Cerrado “C.I., sito en la ciudad de La Plata y dependiente del Organismo Provincial de la Niñez y la Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires, que el 22 de marzo del corriente año, alcanzó

    la mayoría de edad, y que la causa principal se encuentra transitando ya la etapa de debate.

    El tribunal de procedencia corrió vista de lo solicitado por la defensa al Ministerio Público F., cuyo representante expresó su oposición destacando, en lo medular que, sin perjuicio de la normativa propia del régimen penal juvenil, el análisis objetivo del caso arrojaba que el monto máximo de la eventual pena superaba los 8 años, y que el mínimo excedía los 3 años, circunstancias que estimó, ponían de manifiesto la inconveniencia de hacer lugar al cese de detención pretendido.

    De seguido, se refirió a la modalidad comisiva de los hechos del caso, detallando que las conductas fueron llevadas a cabo con violencia y uso de armas de fuego, con la participación de otros sujetos aún no identificados, y que del domicilio de T.L.M. se secuestró un arma de fuego.

    C., a partir de esos elementos, que cabía presumir riesgo de elusión, por lo que en definitiva concluyó que la detención en el Centro Cerrado continuaba siendo la medida de coerción adecuada para las circunstancias de la causa.

    Requirió finalmente que se notificara a la víctima del planteo de la defensa.

    Con fecha 30 de julio, de acuerdo a la certificación actuarial agregada al expediente, la secretaria del tribunal tomó contacto con el señor F.G.S., quien expresó su negativa con relación al cese de detención...

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