Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Octubre de 2020, expediente FCR 013672/2016/TO01/27/1/CFC003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCR

13672/2016/TO1/27/1/CFC3

ARZAMENDIA, A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1623/20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2020, reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y., Alejandro W.

Slokar y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FCR 13672/2016/TO1/27/1/CFC3del registro de esta Sala, caratulada: “ARZAMENDIA, A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor R.O.P., y asiste técnicamente a A.A., la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar el señor juez doctor Alejandro W.

Slokar y el señor juez doctor C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, con fecha 9 de octubre de 2019, resolvió: “

I.-) ANULAR

el cómputo de pena obrante a fs. 11 correspondiente a A.A., por inobservancia de la ley penal sustantiva;

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

II.-) ORDENAR respecto del causante practicar nuevo cómputo de pena conforme Ley 27.375”.

Contra dicha decisión, el encausado presentó un recurso in pauperis forma, el cual fue fundado técnicamente por la Defensora Pública Oficial, doctora A.P., y concedido por el tribunal de origen con fecha 6 de noviembre de 2019.

  1. ) A., al momento de presentar el recurso por propio derecho, entendió que la resolución resultaba arbitraria y “contraproducente” en lo que hace al fin de reinserción social de la pena. Asimismo, agregó que la ley 27.375 era contradictoria con el régimen de progresividad atento a que carece de la posibilidad de acceder a los “beneficios” y que lesiona la posibilidad de afianzamiento familiar y, este punto, advirtió, no sufrió modificaciones por la referida ley. Finalmente, solicitó que se resuelva conforme a las leyes que sean más benignas.

  2. ) La Defensora Pública Oficial, doctora A.P.,

    en ocasión de fundar técnicamente el remedio casatorio de su asistido, entendió que la sentencia recurrida era fruto de una errónea aplicación de la ley sustantiva y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 17 y 56 bis de la ley 24.660 y del art. 14 inc. 10 del CP y se ordene la realización de un nuevo cómputo de pena que contemple las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y sociales y la libertad condicional, a los efectos de que A. tenga una efectiva progresividad en la ejecución de su pena.

    Así, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, entendió que el nuevo cómputo de pena practicado a su defendido –de conformidad con la ley 27.375-

    implica una restricción desproporcionada de los fines de la pena y la progresividad del régimen penitenciario atento a que limitan de forma irrazonable el retorno anticipado del imputado al medio libre. En este punto, señaló que su Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FCR

    13672/2016/TO1/27/1/CFC3

    ARZAMENDIA, A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal asistido, previo al cómputo nuevo, tenía uno anterior que le reconocía el derecho a acceder a la libertad condicional.

    La recurrente consideró vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, de razonabilidad de los actos de gobierno, de progresividad del régimen penitenciario y de reinserción social. Sostuvo que la progresividad dejaría de tener sentido en tanto, pese a que su defendido tenga las calificaciones exigidas en concepto y conducta, no podrá

    egresar anticipadamente ya que lo tiene vedado.

    Asimismo, señaló que la reforma legislativa no puede afectar el goce de derechos constitucionales porque implicaría que la Carta Magna quede a merced de la voluntad política coyuntural, máxime cuando se trata de forma distinta a quienes están en una misma situación. En este sentido, sostuvo que el principio de igualdad implica que el régimen de progresividad se le aplique a todos los condenados de la misma forma,

    independientemente del delito.

    Por otra parte, entendió que la culpabilidad por el suceso no puede traer aparejadas consecuencias en el ámbito de la ejecución de la pena y adujo que se encontraba vulnerado el principio de culpabilidad en tanto el delito por el que fue condenado impide el avance en el régimen progresivo.

    Refirió que se encuentra vigente el principio de respeto de la persona humana y que el fin de reinserción social debe primar por sobre cualquier decisión legislativa.

    En función de lo anterior, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 y el art. 14 inc. 10 del CP y se ordene la realización de un nuevo cómputo de pena que prevea el acceso a las salidas transitorias y a la libertad condicional.

  3. ) Durante el plazo previsto por el art. 465 se presentó el representante del Ministerio Público F.,

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    doctor R.O.P.,y la Defensora Pública Coadyuvante,

    doctora M.I.C..

    1. El acusador público en la instancia hizo referencia a que la declaración de inconstitucionalidad de la norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio y señaló que “el legislador previó un régimen especial para los delitos enunciados en el art. 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 por entender que su importancia y lesividad justificaban una prevención general propia, ello como consecuencia del disvalor con que ha preceptuado tales conductas, sobre las que ha fijado penas más rigurosas que en otras”.

      Con relación a la progresividad, entendió que la recurrente confunde el tratamiento progresivo -que es aquel individualizado a fin de que vaya progresando y por el cual va adquiriendo mayores espacios de autodisciplina- con la progresividad de la pena –que implica que el interno tenga la posibilidad de acceder a los distintos institutos liberatorios transitorios o anticipados-. Así, sostuvo que “no [se debe]

      confundir la finalidad de resocialización y readaptación social del condenado con el régimen de progresividad del sistema penitenciario, lo que no necesariamente exige la reincorporación paulatina del condenado al medio libre a través del egreso anticipado al cumplimiento total de la pena”. Consideró que los tratados constitucionales no establecen un programa determinado de ejecución de las penas,

      de forma tal que el instituto previsto en el art. 56 quater no presenta problemas convencionales.

      Respecto al principio de culpabilidad, adujo que “entender una afectación a este principio en el marco de la ejecución de una pena que no ha sido impugnada como tal,

      implica incurrir en un error de comprensión entre lo que es la culpabilidad entendida como la relación entre el hecho y la pena, y la forma de ejecución de esta”.

      Fecha de firma: 13/10/2020

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala II

      Causa Nº FCR

      13672/2016/TO1/27/1/CFC3

      ARZAMENDIA, A. s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado, consideró que no estaba vulnerado el principio de igualdad atento a que se aplica igual tratamiento entre personas condenadas por el mismo delito, que la distinción está orientada a un fin legítimo y que se apoya en criterios válidos y proporcionados a las consecuencias de la norma.

      Señaló que el art. 56 bis de la ley 24.660 prevé

      excepciones a las modalidades básicas de la ejecución –que se aplica a todos los condenados por determinados delitos- pero ello no quiere decir que no se cumpla con el fin de reinserción social de las penas atento a que no hay un programa determinado para la liberación anticipada al agotamiento de las penas.

      En definitiva, solicitó el rechazo del recurso de casación.

    2. La defensa oficial en la instancia señaló que el art. 14 inc. 10 del CP resulta violatorio de los principios de igualdad, culpabilidad y ne bis in idem; a la vez que vulnera el derecho penal de acto en tanto “crea la categoría de personas peligrosas a quien impone un derecho penal más riguroso en virtud del delito por el cual ya fuera condenado”.

      Por otro lado, reiteró que el fin de la pena es la reinserción social y que la norma vulnera el principio...

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