Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Agosto de 2020, expediente FSA 027977/2018/TO01/6/1/CFC001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 27977/2018/TO1/6/1/CFC1

REGISTRO N° 1494/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA

27977/2018/TO1/6/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “FLORES DE CHACHAQUI, M.L. s/recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. La jueza de ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, con fecha 25 de junio de 2020, resolvió “1º)

    NO HACER LUGAR al pedido de expulsión anticipada solicitado por el señor Defensor Público Coadyuvante en favor del interno de nacionalidad boliviana de M.L. FLORES DE CHACHAQUI (L.P.U N° 418.191/C),

    por aplicación del artículo 29 inc. c) y 62 inc. f)

    del Decreto 70/2017 modificatorio de los mismos artículos de la Ley 25.871, por los argumentos vertidos en los considerandos”.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el defensor de la nombrada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo con fecha 8 de julio de 2020.

  3. La defensa de la condenada, tras fundar la admisibilidad de la vía intentada, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Consideró arbitraria la resolución por falta de fundamentación, pues el planteo fue encaminado a dirimir el alcance de ciertos principios constitucionales y compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, que determinan la posibilidad de que su asistida pueda acceder anticipadamente al instituto de extrañamiento con el fin último de salvaguardar los derechos de su nieta Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    menor de edad.

    Expuso que el pedido de marras es en aras de la protección del interés superior de L.D.L.A., de seis años de edad, nieta de la condenada, pues fue ella quien crió a la niña, quien, debido a la detención de su abuela, se ha sumido en un cuadro depresivo, lo que ha sido certificado por el especialista que atiende a la menor.

    Se quejó de la carencia de fundamentación del decisorio al omitir el tratamiento de los planteos efectuados por la defensa y no valorar el informe psicológico que da cuenta del estado de vulnerabilidad de la niña.

    Consideró que no se advierte del fallo una elaboración jurídica ni lógica que determine el rechazo del planteo, sino que aparece como la sola voluntad del juez, lo que lo torna arbitrario según la doctrina que emana de Fallos: 238:23, 238:566,

    242:179, 296:177, entre otros.

    Alegó que, con el fin de resguardar el debido proceso, se exige que las resoluciones sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente impidiendo que las graves deficiencias lógicas o una total ausencia de fundamento jurídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una sentencia fundada en ley; citó Fallos:

    308:2351 y 313:1054.

    En esos términos afirmó que la sentencia era arbitraria.

    Como segundo agravio sostuvo que la jueza a quo no analizó los planteos referidos al interés superior del niño.

    Recordó lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, lo formulado en la Opinión Consultiva 17/02 por la CIDH, y los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 324:975, sobre qué debe entenderse por interés superior.

    Agregó que nuestra Constitución Nacional y Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 27977/2018/TO1/6/1/CFC1

    los Tratados Internacionales establecen la obligación de Estado de legislar y promover acciones positivas en procura de la protección integral de la familia y de los derechos de los niños (art. 14 bis y 75 incs. 22 y 23 de la C.N. y 17.1. de la CADH).

    Y que dichas normas refuerzan la necesidad de amparar a los integrantes del núcleo familiar como tales, las que se complementan con aquellas que otorgan especial protección de la familia. Recordó que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a la familia como grupo fundamental para el crecimiento y bienestar de la niñez y establece como criterio rector el interés superior de los menores.

    Señaló que, en este caso, no existen dudas acerca de la importancia para el desarrollo de la niña del vínculo con su abuela quien asumió su crianza desde su primera infancia.

    Estimó que la privación de libertad de quien ejerció respecto de la niña el “maternaje” (sic), no puede implicar la pérdida de su derecho de atender y cuidar a sus hijos, ni de los derechos de los niños de estar con la persona a quien identifican como madre,

    muchos menos cuando ello deriva en consecuencias patológicas, como en el caso.

    Refirió que el Comité sobre los Derechos del Niño sostuvo, en relación a la tutela efectiva del interés superior del niño, que “le preocupa que en las sentencias no siempre se tenga en cuenta el interés superior del niño y la función de la mujer como madre con responsabilidades para atender a sus hijos…”.

    Estimó que esos lineamientos resultan de aplicación en el caso, pues las características del grupo familiar de su representada imponen tener en consideración las consecuencias de su encierro para su nieta, que atraviesa un cuadro de depresión infantil.

    Consideró que deviene necesario y urgente el otorgamiento de la expulsión anticipada a fin de que pueda cumplir cabalmente con sus derechos en el “maternaje” respecto de su nieta.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Citó en apoyo de su postura los fallos dictados por la Sala II de esta CFCP en autos 15.153,

    Havrova, I. s/recurso de casación

    , Reg. 20.958

    del 12 de diciembre de 2012 y 15.793 “V.C., M.R. s/recurso de casación”, Reg.

    21.272 del 19 de junio de 2013.

    Dijo que la jueza de ejecución menoscabó los derechos que le asisten a la niña quien, según se ha demostrado, atraviesa patologías que la afectan en forma ineludible en su desarrollo, vulnerando así

    derechos y garantías constitucionales y convencionales.

    Así, el marco normativo a aplicar es la ley de Migraciones 25.871, la que debe ser armonizada con las normas internacionales vigentes. Recordó los textos de los arts. 64 de esa ley y lo establecido por los apartados I y II del art. 17 de la ley 24.660.

    Indicó que Argentina ha optado a través de esa ley por privilegiar sus intereses migratorios por sobre los punitivos y, a través del decreto 70/2017,

    que introdujo modificaciones a la ley 25.871, surge un marcado y reforzado interés en evitar perjuicios derivados de la duración prolongada de los procedimientos administrativos y actuaciones judiciales en la tramitación de la expulsión de extranjeros.

    Expresó que por un lado nuestro país,

    mediante esa normativa dispuso la agilización de los trámites de expulsión y, por otro lado, el Poder Judicial se resiste a ejecutar dichos actos administrativos en aras de preservar el interés punitivo vigente en un período de tiempo, pues llegada la mitad de la condena sí es factible rescindir esos intereses para dar curso a los migratorios.

    Agregó que ese razonamiento no tiene en consideración el impacto sobre las normas internaciones que regulan el interés superior del niño y los derechos de su asistida en su condición de mujer detenida y extranjera que debieran haber sido tenidos Fecha de firma: 24/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 27977/2018/TO1/6/1/CFC1

    en cuenta para resolver el presente caso.

    En otro orden de ideas, adujo violación al principio de igualdad, pues su defendida no puede ser beneficiada con el instituto de arresto domiciliario por carecer de arraigo en el país, lo que la coloca en una situación de desigualdad con sus pares naciones o extranjeras con arraigo, en los términos de las R.s de Brasilia.

    Sostuvo que la expulsión anticipada es la mejor solución en protección del interés superior de la niña que reside en Bolivia, de modo de permitir que pueda superar los cuadros psiquiátricos que actualmente atraviesa.

    Por otra parte, alegó ausencia de perspectiva de género en el decisorio. Al respecto recordó que su pretensión fue encaminada a que la jueza de ejecución ponderara que su asistida es mujer detenida y migrante fundado ello en la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer y las R.s de Bangkok; sin embargo, se omitió todo tipo de tratamiento al respecto.

    Aludió a que ninguna de las normas internacionales enunciadas y el posible impacto que su aplicación hubiera tenido en la resolución sobre la igualdad de género y violencia contra la mujer fue tenida en cuenta por el a quo.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Con fecha 12 de agosto de 2020, se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.P.N.,

    oportunidad en la que el defensor público oficial presentó breves notas -cfr. sistema informático “Lex 100”-, en las que, por coincidir en un todo con la fundamentación efectuada en el escrito recursivo,

    solicito se tengan aquí por reproducidas en honor a la brevedad y se haga lugar a la petición...

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