Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Agosto de 2020, expediente FMZ 043371/2017/TO01/6/1/CFC002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FMZ

43371/2017/TO1/6/1/CFC2

PIZARRO MONTENEGRO, G.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1007/20

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reunen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y., A.W.S. y Carlos A.

Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FMZ

43371/2017/TO1/6/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

PIZARRO MONTENEGRO, G.A. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor J. De Luca, y asiste técnicamente a G.A.P.M., el Defensor Público Oficial, doctor G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar el señor juez doctor C.A.M. y el señor juez doctor A.W.S., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza nº 1, con fecha 6 de julio del corriente año, resolvió: “1º)

RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de libertad condicional articulado en favor de la condenada G.A.,

P.M..

Fecha de firma: 13/08/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Contra dicha decisión, el Defensor Público Coadyuvante, doctor S.B., interpuso un recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal de origen el pasado 14 de julio.

  1. ) El casacionista, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, entendió que “la Sra.

    Juez de Ejecución ha resuelto la incidencia promovida a través de un pronunciamiento que desconoce la jerarquía de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos que llevan a la inevitable conclusión de que el art.

    14 del C. P –según texto Ley 27375- no puede superar un examen de convencionalidad”. Ello, en función de la alegada afectación al principio de resocialización, de proporcionalidad y progresividad de las penas. A la vez que vulneraría el principio de igualdad, culpabilidad, legalidad,

    razonabilidad, pro homine, pro libertatis y el derecho penal de acto.

    Así, considera que la sentencia incurre en una inobservancia de la ley penal sustantiva por apartarse del ordenamiento de jerarquía superior y en una errónea aplicación de la ley adjetiva por arbitrariedad en la sentencia por afectar el fin resocializador de las penas y el debido proceso.

    Señala que el argumento referido a que el legislador ha decidido, en función de la gravedad del delito, una mayor rigurosidad por parte del sistema penal implica un “vacío retribucionismo neo punitivista manifiesto en su máxima expresión”. A ello, agrega que el legislador no puede arrogarse facultades para hacer desaparecer una etapa del tratamiento del régimen penal y que ese accionar implica que la persona se ve en un “laberinto sin salida, donde se le niega su posibilidad de recuperación respecto a lo que hizo”.

    Sostiene que la privación de acceso a la libertad condicional se basa en un “mayor riesgo criminalizante Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMZ

    43371/2017/TO1/6/1/CFC2

    PIZARRO MONTENEGRO, G.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal futuro”, lo que configura un “derecho penal de riesgo” y cuestiona que el legislador ante el aumento de las tasas de delincuencia “lamentable y constantemente recurre[] al aumento irracional e inmisericorde de la pena y del consiguiente trato patibulario penitenciario, lugar de donde seguro egresará

    cualquier condenado con todos los factores de su persona más deteriorados”. Más aún, aduce que los jueces sólo pueden castigar por lo hecho concretamente y no por lo que “pueden o podrán hacer”.

    Continúa alegando que el principio de resocialización de las penas tiene jerarquía constitucional y que se estructura a través de un régimen de progresividad penitenciario, conformado por estadios que reflejan el progreso del sujeto condenado durante el cumplimiento de la pena y que la reforma introducida por la ley 27.375 implica una alteración a dicho régimen.

    El casacionista considera que la norma en crisis se desinteresa por el progreso evidenciado por la persona privada de la libertad durante el tratamiento penitenciario y entiende que “más allá de cualquier circunstancia reveladora de readaptación social, su supuesta `peligrosidad´ -presumida juris et de jure- determina la pérdida del derecho a acceder a la libertad condicional”. En función de ello, entiende que la norma “adolece de toda razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y no puede ser validada constitucionalmente, dado que implica aceptar que el Estado no tiene la obligación de favorecer la reinserción social”.

    Por otro lado, considera vulnerado el principio de igualdad pues la norma “decide de antemano, sobre un colectivo indeterminado de personas y sin importar el desenvolvimiento en particular que cada uno de los penados haya alcanzado luego de un tiempo del cumplimiento de pena, en base exclusiva al Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    delito cometido, determinando una `clase especial de autores´

    sobre quienes se establece un Código Penal especial, con penas más graves que las normales según la valoración del hecho”.

    Más aún, entiende que las normas cuestionadas no guardan razonabilidad con el propio sistema de ejecución atento a que, sin perjuicio del desempeño carcelario en concreto, se le impide gozar de la libertad condicional.

    Reitera que el conflicto entre el régimen de progresividad establecido en la ley 24.660 y los obstáculos que plantea el art. 14 del CP –según ley 27.375- debe resolverse a favor del primero y, sostiene que la resolución recurrida afirma dogmáticamente que no hay vulneración a derechos. En este punto, señala que el órgano jurisdiccional no ha realizado un control de constitucionalidad sobre la política criminal del legislador.

    Con relación al principio de culpabilidad y legalidad, alega que el art. 14 del CP acarrea una “restricción basada en la comisión de determinados delitos y no en función exclusivamente de la conducta desplegada en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad, como así tampoco lo hace respecto del principio de legalidad que exige reglas previas, claras y no sujetas a una interpretación que no solo doble sino que rompa su teleología de garantía”.

    Asimismo, refiere que la norma se basa en criterios de peligrosidad respecto de quienes se impone un castigo “bajo lineamientos preventivo especiales negativos de neutralización o aislamiento”.

    Por otro lado, sostiene que “no pued[e] existir una regulación que imponga restricciones basadas en diferenciaciones que exceden los parámetros de aquel derecho penal de acto y que se sustentan en cualidades personales que aparentemente detentarían los autores de determinados delitos aplicando indebidamente un trato diferencial y desigual a partir de una presunción de iure en su contra”.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMZ

    43371/2017/TO1/6/1/CFC2

    PIZARRO MONTENEGRO, G.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, se refiere al principio pro homine según el cual el juez debe seleccionar aquella norma que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo.

    En otro orden de ideas, señala la importancia de los institutos liberatorios en la reintegración de la persona privada de su libertad a la sociedad y los efectos lesivos que tiene una pena de riguroso cumplimiento.

    Finalmente, la defensa entiende que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación, lo que –

    alega- determina su nulidad de conformidad con el art. 123 del código de rito. En este sentido, considera que lo sostenido por el a quo “solo remite al delito que se le atribuye y a la pena impuesta” y que “no logran definir cómo es que, […] no se ve afectado el principio de progresividad y la finalidad resocializadora de la pena”. A ello agrega que “tampoco se encuentran argumentos válidos[…] de las que pueda desprenderse la conclusión a la que llega, esto es que la reforma no ha afectado los principios de igualdad, proporcionalidad,

    razonabilidad, legalidad, culpabilidad y derecho penal de acto”.

    En función de lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del CP y se admita el inicio de la incidencia de la libertad condicional a favor de P.M..

  2. ) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 4 de agosto de 2020 se cumplió con las previsiones del art 465 bis en función de los arts. 454 y 455

    del CPPN, oportunidad en la que tanto el Defensor Público Oficial, doctor G.T., como el F. General ante esta instancia, doctor J. De Luca, hicieron uso del derecho que la ley confiere de presentar breves notas.

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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