Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Julio de 2020, expediente FBB 010637/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10637/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 16 de julio de 2020.
VISTO: Este expediente N° FBB 10637/2015/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘SEJAS, M.H. p/ Daños’”, venido del Juzgado
Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto a
fs. sub 56/61, contra la resolución de fs. sub 51/53.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. conjueza de grado ordenó el procesamiento, sin
prisión preventiva, de M.H.S., por encontrarlo prima facie autor
material penalmente responsable del delito de daño doblemente agravado (arts. 45 y
184: 1º y 5º, en función del 183 del CP).
2do.) Contra dicha decisión apeló el Defensor Oficial del
encartado a fs. sub 56/61; y a fs. sub 66/68vta., se presentó el informe sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454, CPPN, en el que se reiteraron y desarrollaron los
argumentos de la apelación, agregándose solo el argumento en punto a que la acción
penal se encuentra extinguida por prescripción, en virtud de lo dispuesto en el art. 62
inc. 2 del CP.
Se agravió –en síntesis– de que se subsuma la conducta de
M.H.S. a la disposición normativa agravada en el art. 184, inc. 1 y 5 del
C., sin haberse ponderado circunstancias vinculadas a las características de los
hechos acaecidos, ni las manifestaciones vertidas en relación a la conducta ilícita que
se investiga y los exiguos elementos probatorios existentes.
Asimismo, sostuvo que la conjueza convalidó el procedimiento
que diera lugar a la presente causa, soslayando constatar la existencia del acta que
documentase el suceso “presuntamente ocurrido”, lo que resulta un recaudo previsto
en el art. 138 del CPPN, sumado a que los preventores omitieron labrar el acta de
constatación que verifique, en presencia de testigos y en el lugar de los hechos (celda
de la U4 del S.P.F.), las circunstancias que se informaron como imputables al
encartado; acta que tampoco fue suplida por otro elemento de convicción.
También se agravió de que se redujo el análisis probatorio –
sostén de la imputación agravada– a contadas piezas de la actuación administrativa
anexa y que no se procuraron obtener pruebas que contribuyesen a despejar dudas que
resultaban del cotejo de las constancias documentales existentes.
Fecha de firma: 16/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10637/2015/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
En lo sustancial se hizo referencia en forma genérica a “un
televisor” del que no surge individualizado ningún dato de interés que permita
aseverar que el aparato que aparece fotografiado, resulte ser aquél que habría sido
dañado por S., como así tampoco existe ninguna cuantificación y/o descripción del
daño presuntamente producido por en encartado, que permita evaluar la razonabilidad
del monto estimado en concepto de reparación.
En suma, sostuvo que el auto de procesamiento es objetable por
carecer de soporte probatorio previo indispensable, por existir deficiente valoración de
la prueba efectuada, se desatendió el descargo del encartado y faltan parámetros
razonables que permitan otorgar verosimilitud al daño tasado, lo que torna procedente
la apelación, debiéndose revocar el auto de procesamiento impugnado y dictarse el
USO OFICIAL
sobreseimiento de M.H.S..
3ro.) La causa se inició con el sumario de prevención labrado
por el personal de la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal, el 13/8/2015, cuando
se encontraban realizando el recuento de internos del pabellón nro. 4, planta baja, en el
que observaron al interno M.H.S. en estado de exaltación, profiriendo
improperios contra los agentes y arrojando al piso un televisor de 29 pulgadas que
estaría destinado al uso de todos los internos de tal pabellón y que pertenecía al
mencionado servicio (cfr. fs. sub 1/2 y sub 10/11).
4to.) En primer lugar, el agravio de prescripción, no ha de
prosperar toda vez que desde el 13/8/2015, fecha en que ocurrió el hecho que se le
imputó a S. y la de su declaración indagatoria del 5/9/2018 –primer acto
interruptivo de la prescripción– (fs. sub 45/46vta.) no transcurrió el plazo el máximo
de la pena prevista, atento la calificación que se tuvo en cuenta para procesarlo –4
años de prisión por daño agravado del art. 184 inc. 1 y 5 en función del art. 183 del
CP–.
Por otra parte, cabe señalar que durante el sumario, las
declaraciones recibidas ante las fuerzas de seguridad tienen pleno valor convictivo,
aun sin necesidad de ser ratificadas judicialmente1 (art. 184, inc. 7, CPPN).
1
N., G.R. y D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación… Buenos
Aires, H., 2013, t. 2, p. 115.
Fecha de firma: 16/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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