Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Mayo de 2020, expediente FBB 011655/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11655/2015/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 15 de mayo de 2020.
VISTOS: Este expediente Nº FBB 11655/2015/1/CA1 caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN… EN AUTOS: CARDOSO, Y.S.–.V., YESICA
ROMINA POR FALSIFICACIÓN DE MONEDA”, originario del Juzgado Federal
de Santa Rosa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. sub
158/160 vta., contra la resolución de fs. sub 152/156 vta.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) El Sr. juez a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de
Santa Rosa dispuso el procesamiento –sin prisión preventiva– de Y.R.V.
y de J.S.C., por considerarlas prima facie coautoras material y
penalmente responsables del delito de expendio de moneda extranjera apócrifa, en los
términos del artículo 285, en función del 282 del Código Penal. Asimismo, fijó la
suma de $30.000 en concepto de embargo para cada una de las nombradas, por la
eventual responsabilidad civil.
2do.) A fs. sub 158/160 vta. la defensa oficial de las imputadas
apeló dicha decisión y, a fs. sub 164/165 vta., presentó el informe sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
Comenzó alegando que se había construido arbitrariamente una
coautoría sobre el supuesto expendio de billetes falsos, que no tenía respaldo en las
pruebas incorporadas al proceso.
A efectos de fundar su exposición, apuntó que la denuncia de la
damnificada hacía referencia a la presencia de una sola mujer, que se había hecho
presente en su farmacia en la localidad de R. y había adquirido dos productos con
moneda extranjera apócrifa: leche materna y un perfume importado, que no habían
sido correctamente individualizados por su marca.
De ese modo, alegó por un lado que atentaba contra las reglas de
la sana crítica sostener una coautoría cuando la denunciante había sindicado a una
única persona.
En segundo término, arguyó que no se había realizado ninguna
medida de reconocimiento adecuada a las normas de rito, que permitiese esclarecer la
identidad de la presunta autora del ilícito, ni se había intentado demostrar
Fecha de firma: 15/05/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
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correspondencia entre los objetos incautados y los presuntamente adquiridos en el
comercio.
En relación al último punto, consideró que la circunstancia de
que se hubiese valorado en su contra el hallazgo dentro de la habitación de hotel en
que se hospedaban de una caja de perfume y de comprobantes y bolsas de farmacias
que no se correspondían con los de la farmacia en la que habría acaecido el
presunto hecho ilícito,
hacía de su vinculación al proceso una mera especulación judicial.
Indicó que las pruebas daban cuenta de la presencia de las
encausadas en la localidad de Santa Rosa, del lugar donde se habían alojado, de la
cochera donde habían guardado su auto, y del hallazgo de dólares falsos en un taxi que
habrían utilizado, pero que poco ilustraban sobre el hecho ilícito que se les había
USO OFICIAL
atribuido, es decir, sobre su participación en la entrega de moneda extranjera apócrifa
en la farmacia de la denunciante, en la localidad de R., el día 22 de octubre del
2015.
En ese sentido, alegó que su supuesta presencia en aquella
localidad apenas se infería de un parte policial y de la solicitud de allanamiento
realizada, sin que existiese un documento policial concreto que diese cuenta de su
visualización e identificación.
Concluyó postulando el sobreseimiento, o a todo evento, la falta
de mérito de sus pupilas, y haciendo reserva del caso federal.
3ro.) A fs. sub 166/167 vta., el señor F. General presentó el
informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que
propició el rechazo de la apelación y la confirmación del auto de procesamiento en
cuestión, recalcando que los elementos incorporados al expediente resultaban
suficientes para fundar el temperamento adoptado, sin perjuicio de la necesidad de
profundizar la investigación.
4to.) Sentado cuanto precede, en primer término corresponde
destacar que la presente causa se inició a raíz de la denuncia incoada en el
Destacamento Policial de la localidad de R., provincia de La Pampa, el día 22 de
octubre del 2015 por la ciudadana N.B., propietaria de un comercio –ubicado
en esa localidad– dedicado al rubro B. y Anexos, quién manifestó que ese
Fecha de firma: 15/05/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
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mismo día, aproximadamente a las 18:30 horas, se había presentado en su local una
chica joven, que había comprado leche maternizada y un perfume importado,
ofreciendo pagar con un billete de 100 dólares estadounidenses (fs. sub 4/5).
Indicó que ante su respuesta afirmativa, la cliente le consultó si
podía también cambiar dólares, a lo que la propietaria del local igualmente accedió,
entregando la suma de pesos argentinos $7.800, y recibiendo como contraprestación
otros cinco billetes de 100 dólares estadounidenses.
Refirió que al retirarse la cliente pudo notar que los dólares eran
apócrifos, y por ese motivo realizó la denuncia, en la que manifestó que nunca antes
había visto a la persona en cuestión, y describió detalladamente su aspecto físico y su
vestimenta. También indicó que no había visto en que se movilizaba, pero que al
realizar averiguaciones pudo saber que circulaba en un vehículo Peugeot color gris, y
USO OFICIAL
que iba acompañada de otra mujer.
Recibida la denuncia, desde la propia Delegación se percataron
que la descripción brindada por la denunciante, coincidía con la de una mujer que
había sido anteriormente identificada en las inmediaciones cómo Johana Soledad
C., que se movilizaba en un vehículo Peugeot 206 color gris, patente FRI 616,
junto con otra femenina rubia, por lo que se libró radio circular solicitando la demora
de la nombrada (fs. sub 2).
En la referida circular, agregada a fs. sub 1, se
agregó que las nombradas habrían realizado una maniobra similar en la localidad de
C., provincia de Buenos Aires, y habían intentado hacerlo en la localidad de
Rivera, de la misma provincia.
Luego, desde la propia comisaría libraron oficio al Juzgado
Federal de Santa Rosa, dónde comenzaron por ahondar detalladamente lo acaecido.
Indicaron que el personal del Puesto Caminero de R. había recibido un alerta, en el
que le habían comunicado que dos mujeres –presuntamente U.– que se
movilizaban en un Peugeot 206, podían estar cambiando dólares estadounidenses. Ese
alerta había sido comunicado a la policía local, y por ello, al identificar a una mujer
que se movilizaba en un vehículo cómo el descripto –junto con otra mujer de similar
edad–, procedieron a la identificación de una de ellas C. mientras caminaba
por la localidad de R..
Fecha de firma: 15/05/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11655/2015/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Informaron que luego de la denuncia emitida por la Sra. B.,
y a raíz de las sospechas anteriores, emitieron circular dando aviso a toda la localidad,
requiriendo la demora de ambas ciudadanas. Informaron en el propio oficio que a raíz
de la circular emitida habían tomado conocimiento de que las sospechosas se estaban
alojando en la habitación nro. 12 del Hotel “Bungalows” de la localidad de Santa
Rosa, que el vehículo se encontraba aparcado en un estacionamiento sito en la calle
Independencia nro. 112 de esa misma localidad, y que habían podido identificar a
ambas mujeres: Y.S.C. y Y.R.V., que se movilizaban
con un niño de 5 meses de edad.
Indicaron también que habían dado con las nombradas, que
habían sido trasladadas hasta la comisaría en calidad de demoradas, y habían
procedido al secuestro preventivo de su vehículo. Culminaron requiriendo el
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allanamiento de la habitación de hotel en que se alojaban, la requisa del vehículo en
que circulaban, y sus requisas personales (fs. sub 6/8). A tales medidas se hizo lugar
a fs. sub 9/10.
Las circunstancias en las que las encausadas fueron demoradas y
el vehículo fue secuestrado, fueron profundizadas en las actuaciones de fs. sub 13/20,
las que a la vez dan cuenta de la declaración testimonial brindada por el empleado de
las cocheras, J.T. –fs. sub 17/vta.–, quién refirió que las encausadas le habían
manifestado que necesitaban guardar el...
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