Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Febrero de 2020, expediente CPE 001579/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN CAUSA N° CPE 1579/2016 CARATULADA: “CENTRO DE

INVESTIGACIONES M.D.M.S. Y OTROS S/ SOBRE INFRACCION LEY 24.769”.

J.N.P.E. N° 9, SECRETARÍA N° 17. EXPEDIENTE N°.1579/2016/1/CA1 ORDEN N° 29.679 SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior a fs. 15/21 de las presentes actuaciones contra el punto I de la resolución de fs. 8/14 del mismo legajo por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…DENEGAR EL

REQUERIMIENTO DE CITACIÓN A INDAGATORIA FORMULADO POR

(EL) AGENTE FISCAL con relación a CENTRO DE INVESTIGACIONES

M.D.M.SA…B.…J.R.C.…y E.V.C.…y, ARCHIVAR las USO OFICIAL

actuaciones por cuanto éstos no constituyen delito…”.

La presentación de fs. 43 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los escritos de fs. 46/46 vta. y 47/52 por los cuales el señor fiscal general de cámara y la defensa de B., J.R.C., E.V.C. y de CENTRO DE

INVESTIGACIONES M.D.M.S. informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, y en cuanto interesa para resolver el presente, el juzgado “a quo” resolvió: “…DENEGAR EL

    REQUERIMIENTO DE CITACIÓN A INDAGATORIA FORMULADO POR

    (EL) AGENTE FISCAL con relación a CENTRO DE INVESTIGACIONES

    M.D.M.SA…B.…J.R.C.…y E.V.C.…en orden a los hechos vinculados con los períodos enero a noviembre 2014 y enero a agosto 2015, y,

    ARCHIVAR las actuaciones por cuanto éstos no constituyen delito…”(la transcripción es copia textual; punto dispositivo I).

    Fecha de firma: 27/02/2020

  2. ) Que, como regla general, la decisión de llamar a un imputado a A. en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    prestar la declaración indagatoria es una de las que resultan propias del juzgado instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia de que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del C.P.P.N. (confr. R.. N° 364/06, entre muchos otros, de esta S. “B”).

  3. ) Que, la decisión de convocar a una persona a prestar la declaración indagatoria no se trata de alguna de las resoluciones expresamente previstas como apelables, ni causa algún agravio irreparable (arts. 432, 449 y ccs. del C.P.P.N.); por lo tanto, tampoco es recurrible un auto que no hace lugar a una solicitud denegada en aquel sentido (confr. R.. Nos. 820/03, 649/08,

    269/12, CPE 929/2015/1/RH1, res. del 22/11/16, R.. Interno N° 274/16 y CPE

    1430/2014/2/CA2, res. del 22/11/16, R.. Interno N° 704/16, CPE

    981/2017/1/CA1, res. del 10/07/19, R.. interno 473/19, todos de esta S. “B”).

    En consecuencia, corresponde declarar, parcialmente, erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra el punto I de la resolución que obra a fs. 8/14 del presente expediente, en cuanto por aquélla se resolvió rechazar el pedido de citación a indagatoria.

    Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y Carolina L.

    1. ROBIGLIO expresaron:

  4. ) Que, en la presente causa se investiga, entre otros hechos, la omisión presunta de depósitos de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de CENTRO DE INVESTIGACIONES

    M.D.M.S. en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los siguientes períodos fiscales 01/2014 ($91.462,60), 02/2014 ($78.888,05), 03/2014 ($73.972,70), 04/2014

    ($69.466,59), 05/2014 ($60.147,63), 06/2014 ($102.305,51), 07/2014

    ($68.979,47), 08/2014 ($67.899,90), 09/2014 ($79.212,60), 10/2014

    ($72.955,95), 11/2014 ($76.164,11), 01/2015 ($82.829,27), 02/2015

    ($96.093,14), 03/2015 ($85.937,12), 04/2015 ($98.267,09), 05/2015

    Fecha de firma: 27/02/2020

    1. en sistema: 28/02/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación ($88.625,87), 06/2015 ($127.609,41), 07/2015 ($79.521,14) y 08/2015

      ($86.824,41) respectivamente.

      Por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el archivo de las actuaciones en los términos del art. 213, inciso “d”, del C.P.P.N., por considerar que los hechos mencionados no constituyen delito en la actualidad a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley N°

      24.769 vigente al momento de la comisión presunta del hecho y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley N° 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

      Fundó aquélla decisión en que los montos presuntamente retenidos a los empleados en relación de dependencia de CENTRO DE

      INVESTIGACIONES M.D.M.S. y que se habrían omitido USO OFICIAL

      depositar por los períodos 1/2014 a 5/2014, 7/2014 a 11/2014, 1/2015 a 5/2015,

      7/2015 y 8/2015 no alcanzan la condición objetiva de punibilidad establecida por el régimen penal nuevo ($ 100.000).

      Con relación al período 6/2014 si bien por la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones se informó que respecto de aquel período la suma que se habría omitido depositar, dentro del plazo de 10 días previsto por la ley 24769 (según el texto de la ley 26.735; que vencía el 27/07/2014) ascendía a $ 102.305,51; el 29/07/2014 la contribuyente habría abonado la suma de $ 5.317,83 por lo que aquel monto no alcanzaría la suma de cien mil pesos ($ 100.000) al vencimiento del plazo de 30 días previsto por el Régimen Penal Tributario establecido a partir de la ley 27.430, y, en consecuencia, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, aquel hecho no encuadra en una figura legal.

      Con relación al período 6/2015, por la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones se informó que la suma que se habría omitido depositar ascendía a $ 127.609,41, (cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y de depósito operaba el 13/07/2015; mientras que el vencimiento de los 10 días establecido por el art. 9 de la ley 24.769, según el texto de la ley 26.735, operaba el 27/07/2015; ver fs. 2). Asimismo, se informó

      que la sociedad incluyó aquel monto en el plan H823111, con fecha de Fecha de firma: 27/02/2020

      consolidación 14/7/15 (es decir dentro del plazo previsto por la norma aludida),

    2. en sistema: 28/02/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      el que fue reformulado el 30/11/15 mediante el plan I079014 y caducó el 18 de septiembre de 2016. No obstante, el señor juez “a quo” señaló que si se tienen en cuenta los pagos de las cuotas oportunamente abonadas en el plan aludido ($72.621,19), la suma restante adeudada por aquel período resulta inferior a los $ 100.000 previsto por el Régimen Penal Tributario establecido a partir de la ley 27.430, por lo que, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, aquel hecho tampoco encuadra en una figura legal.

  5. ) Que, el agravio del señor agente fiscal de la instancia anterior expresado por el recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, se centró exclusivamente en el cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley N° 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  6. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  7. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.

    Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($...

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