Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 27 de Marzo de 2020, expediente FGR 010014/2014/TO01/11/2/1/CFC003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

FGR 10014/2014/TO1/11/2/1/CFC3

REGISTRO Nº 22/20

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces G.M.H., Alejandro W.

Slokar y D.G.B., asistidos por la secretaria de cámara, doctora M.X.P.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº FGR

10014/2014/TO1/11/2/1/CFC3, caratulado: “C.,

R.Á. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el 22 de marzo de 2020, el Tribunal Oral Federal de General Roca, en lo que aquí interesa, resolvió: “NO HACER LUGAR a la detención domiciliaria, solicitado por el Dr.

    N.G. en favor de su asistida ROSA ÁNGELA

    COLMAN (arts. 10 del Código Penal y 32 y cc. de la ley 24.660 a contrario sensu)”.

    Contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial a cargo de la asistencia técnica de la condenada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.

  2. ) Que la defensa fundó su recurso en las dos hipótesis establecidas en los incisos 1º y 2º

    del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que entendió que en el fallo se Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva y que la decisión adoptada resulta arbitraria.

    Concretamente, consideró que en el decisorio se efectuó una interpretación restrictiva del art. 32 de la Ley Nº 24.660 que contradice el principio pro homine y los principios de humanidad y personalidad de las penas, a la par que vulnera gravemente el derecho a la salud. En efecto, criticó

    el alcance que en el fallo se otorga al verbo “podrá” de la normativa en cita, toda vez que concurren normas internacionales de protección de Derechos Humanos que obligan a todos los estados a garantizarlos.

    En esa inteligencia, sostuvo que el caso requería, por un lado, una evaluación completa de los hechos relevantes y de las pruebas obrantes en el legajo de ejecución, y, por el otro, una interpretación analógica in bonam partem del art. 32

    de la Ley Nº 24.660, que tenga en cuenta los principios antes mencionados; todo lo cual conduciría, a su criterio, a la concesión del arresto domiciliario peticionado.

    En su presentación, la parte recurrente realizó un extenso relato de las circunstancias extraordinarias de emergencia sanitaria, de las condiciones personales de C. y de aquellas relativas a su detención, a partir de lo cual entendió que la gran cantidad de afecciones que la nombrada padece (entre las que enumeró, alergias,

    Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    asma, depresión, diabetes, hipertiroidismo,

    hipertensión arterial) la colocan en un estado de mayor vulnerabilidad frente al Coronavirus (Covid-

    19).

    Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto, se revoque el fallo atacado y se disponga el arresto domiciliario de su defendida.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Frente al expreso pedido de habilitación de días y horas inhábiles formulado en el recurso con invocación de la situación de C.,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del C.P.P.N., tras la cual las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez Diego G.

    Barroetaveña, y en segundo y tercer lugar, los señores jueces G.M.H. y Alejandro W.

    Slokar.

    Los señores jueces D.G.B. y G.M.H. dijeron:

    1. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.

      29/39 por la defensa técnica de R.Á.C.,

      el cual resulta formalmente admisible pues a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí

      Fecha de firma: 27/03/2020

      Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B.

      Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

      Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

      Y ello es así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514,

      325:1549; entre otros).

      Por cierto, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr.

      disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N°

      1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros,

      sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII

      “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., del 23 de marzo de 2004; y de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal,

      que como titular integro, desde la causa n° 4512:

      S.F., S. s/recurso de queja

      ,

      reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

      Fecha de firma: 27/03/2020

      Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B.

      Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

      Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    2. Sentado lo precedente, en lo que respecta a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación bajo estudio, debe señalarse en primer lugar que el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

      En efecto, por propia disposición legal (artículos 10 del Código Penal y 32 y 33 de la Ley Nº 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión,

      sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

      En otras palabras, la ley establece que,

      recién cumplida alguna de las hipótesis que la normativa prevé, el juez competente “…podrá…”

      disponer el cumplimiento de la detención ordenada en un domicilio. De ello se sigue, en definitiva, que ciertamente corresponderá rechazarla si median circunstancias justificantes que así lo indiquen, de acuerdo con un examen de razonabilidad que debe Fecha de firma: 27/03/2020

      Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B.

      Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

      Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      FGR 10014/2014/TO1/11/2/1/CFC3

      efectuarse sobre la base de las circunstancias del caso concreto (cf. causas de la Sala IV de esta Cámara: FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 “LEDESMA, P.C. s/recurso de casación, rta. 12/07/16, reg.

      896/16.4; FMP 53030615/2004/114/19/CFC81 “PADILLA,

      A.S. s/ recurso de casación, rta.

      29/12/16 reg. 1744/16.4; CFP 14216/2003/552/CFC404–

      CFC331 “GODOY, R.O. s/recurso de casación, rta. 29/06/17, reg. 822/17.4; entre otras).

      Es que, la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de...

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