Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Febrero de 2020, expediente CFP 016407/2018/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 16407/2018/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, de febrero de 2020.

VISTO: El expediente nro. CFP 16407/2018/1/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS: ‘SUÁREZ CHAMINE, JOAQUÍN

JOSÉ LUIS POR INTIMIDACIÓN PÚBLICA’

, venido del Juzgado Federal de

Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación deducido a fs. sub

216/221 vta., contra la resolución de fs. sub 211/215.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. Puesto a resolver el presente legajo de apelación en segundo

    orden de votación encuentro que el Dr. R.D.A. se inhibe de intervenir

    en virtud de haber tomado participación en estos autos como Juez Federal subrogante

    del Juzgado Federal de Santa Rosa, disponiendo el allanamiento y la detención del

    imputado (art. 55 inc. 1 del CPPN).

    Valorada dicha circunstancia, habiendo tomado decisiones de

    mérito durante la etapa de instrucción (fs. sub 42; sub 47/49) y a fin de garantizar la

    imparcialidad del juzgador, cabe tenerlo por desplazado del conocimiento del presente

    legajo de apelación.

  2. Entrando al examen del recurso de apelación de la defensa

    del imputado, cabe sentar que el señor Juez Federal de Santa Rosa, La Pampa, resolvió

    a fs. sub 211/215 el procesamiento sin prisión preventiva de Joaquín José Luis Suárez

    Chamine por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de

    intimidación pública (art. 211 del Código Penal) y trabó embargo por la suma de

    $70.000.

  3. A fs. sub 216/221 vta. apeló el Defensor Oficial y, a fs. sub

    227/229 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del

    CPPN.

    Fundo sus agravios en los siguientes motivos: a) las conductas

    que puedan ser abarcadas por el tipo penal de intimidación (art. 211, CP) deben haber

    puesto en riesgo la tranquilidad social y la paz pública, cuestión que con toda

    evidencia no ha ocurrido en la acción realizada por su defendido; b) la conducta no

    cuenta con la aptitud para afectar el orden o tranquilidad pública, y así el

    procesamiento recurrido vulnera el principio de lesividad que condiciona la reacción

    penal estatal a la afectación concreta del valor tutelado (art. 19, CN); c) además los

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 16407/2018/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    lineamientos del tipo penal bajo análisis condicionan de manera concreta el examen de

    tipicidad abarcando aquellas acciones que por sus características y por la propia

    finalidad de su autor estén dirigidas a lograr una afectación del bien jurídico protegido

    de manera colectiva; d) resulta evidente que la expresión efectuada en la red social

    deviene atípica porque al relativo alcance masivo de lo publicado dentro del contexto

    nacional, debe sumarse que el contenido del mensaje en modo alguno tiene aptitud

    para lograr el ineludible requisito de tipicidad; e) que más allá del refuerzo de

    seguridad por el órgano de custodia, resulta manifiesto que el desatinado y burdo

    mensaje carece de elementos para afectar la tranquilidad pública, generar un tumulto o

    arengar algún tipo de desorden; f) de las pruebas concretas sumadas al proceso se

    advierte que S.C. no reviste peligrosidad alguna, no detenta armas, no se

    trata de una persona violenta, ni tampoco es un activista o agitador público, habiendo

    mostrado arrepentimiento y ofrecido pedir disculpas al P. de la Nación y a la

    USO OFICIAL

    Gobernadora de la pcia de Bs. As al prestar declaración indagatoria; g) es evidente que

    el mensaje es un exabrupto inaceptable y un acto poco meditado, realizado por un

    joven de 21 años de edad en un momento de enojo por la situación económico/social

    que afecta a gran parte de los ciudadanos de la argentina; h) también se agravia de que

    el a quo haya realizado un análisis superficial de los antecedentes penales que el

    imputado registraba cuando era menor de edad y la consideración gravosa del inicio en

    paralelo de causas penales en dos jurisdicciones distintas del país.

    Hizo reserva de recurrir en casación.

  4. Por su parte, el señor F. de la Procuración General de la

    Nación presentó el informe sustitutivo de la audiencia contemplada en el art. 454 del

    CPPN, donde propició el rechazo del recurso (cfr. fs. sub 230/235).

  5. Las presentes actuaciones tienen su génesis el día 26/9/2018,

    a raíz de que la División Investigación de Amenazas e Intimidaciones Públicas

    recibiera un correo electrónico proveniente del Ministerio de Seguridad de la Nación

    en el que se tomó conocimiento de una amenaza a través de la red social Facebook

    hacia el, entonces, P. de la Nación y la Gobernadora de la provincia de

    Buenos Aires, respectivamente. El usuario J.S., utilizando la cuenta

    ‘J.S.(.)’ habría exhibido una imagen...

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