Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Febrero de 2020, expediente CFP 016407/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 16407/2018/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: El expediente nro. CFP 16407/2018/1/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS: ‘SUÁREZ CHAMINE, JOAQUÍN
JOSÉ LUIS POR INTIMIDACIÓN PÚBLICA’
, venido del Juzgado Federal de
Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación deducido a fs. sub
216/221 vta., contra la resolución de fs. sub 211/215.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
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Puesto a resolver el presente legajo de apelación en segundo
orden de votación encuentro que el Dr. R.D.A. se inhibe de intervenir
en virtud de haber tomado participación en estos autos como Juez Federal subrogante
del Juzgado Federal de Santa Rosa, disponiendo el allanamiento y la detención del
imputado (art. 55 inc. 1 del CPPN).
Valorada dicha circunstancia, habiendo tomado decisiones de
mérito durante la etapa de instrucción (fs. sub 42; sub 47/49) y a fin de garantizar la
imparcialidad del juzgador, cabe tenerlo por desplazado del conocimiento del presente
legajo de apelación.
-
Entrando al examen del recurso de apelación de la defensa
del imputado, cabe sentar que el señor Juez Federal de Santa Rosa, La Pampa, resolvió
a fs. sub 211/215 el procesamiento sin prisión preventiva de Joaquín José Luis Suárez
Chamine por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de
intimidación pública (art. 211 del Código Penal) y trabó embargo por la suma de
$70.000.
-
A fs. sub 216/221 vta. apeló el Defensor Oficial y, a fs. sub
227/229 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del
CPPN.
Fundo sus agravios en los siguientes motivos: a) las conductas
que puedan ser abarcadas por el tipo penal de intimidación (art. 211, CP) deben haber
puesto en riesgo la tranquilidad social y la paz pública, cuestión que con toda
evidencia no ha ocurrido en la acción realizada por su defendido; b) la conducta no
cuenta con la aptitud para afectar el orden o tranquilidad pública, y así el
procesamiento recurrido vulnera el principio de lesividad que condiciona la reacción
penal estatal a la afectación concreta del valor tutelado (art. 19, CN); c) además los
Fecha de firma: 21/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 16407/2018/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
lineamientos del tipo penal bajo análisis condicionan de manera concreta el examen de
tipicidad abarcando aquellas acciones que por sus características y por la propia
finalidad de su autor estén dirigidas a lograr una afectación del bien jurídico protegido
de manera colectiva; d) resulta evidente que la expresión efectuada en la red social
deviene atípica porque al relativo alcance masivo de lo publicado dentro del contexto
nacional, debe sumarse que el contenido del mensaje en modo alguno tiene aptitud
para lograr el ineludible requisito de tipicidad; e) que más allá del refuerzo de
seguridad por el órgano de custodia, resulta manifiesto que el desatinado y burdo
mensaje carece de elementos para afectar la tranquilidad pública, generar un tumulto o
arengar algún tipo de desorden; f) de las pruebas concretas sumadas al proceso se
advierte que S.C. no reviste peligrosidad alguna, no detenta armas, no se
trata de una persona violenta, ni tampoco es un activista o agitador público, habiendo
mostrado arrepentimiento y ofrecido pedir disculpas al P. de la Nación y a la
USO OFICIAL
Gobernadora de la pcia de Bs. As al prestar declaración indagatoria; g) es evidente que
el mensaje es un exabrupto inaceptable y un acto poco meditado, realizado por un
joven de 21 años de edad en un momento de enojo por la situación económico/social
que afecta a gran parte de los ciudadanos de la argentina; h) también se agravia de que
el a quo haya realizado un análisis superficial de los antecedentes penales que el
imputado registraba cuando era menor de edad y la consideración gravosa del inicio en
paralelo de causas penales en dos jurisdicciones distintas del país.
Hizo reserva de recurrir en casación.
-
Por su parte, el señor F. de la Procuración General de la
Nación presentó el informe sustitutivo de la audiencia contemplada en el art. 454 del
CPPN, donde propició el rechazo del recurso (cfr. fs. sub 230/235).
-
Las presentes actuaciones tienen su génesis el día 26/9/2018,
a raíz de que la División Investigación de Amenazas e Intimidaciones Públicas
recibiera un correo electrónico proveniente del Ministerio de Seguridad de la Nación
en el que se tomó conocimiento de una amenaza a través de la red social Facebook
hacia el, entonces, P. de la Nación y la Gobernadora de la provincia de
Buenos Aires, respectivamente. El usuario J.S., utilizando la cuenta
‘J.S.(.)’ habría exhibido una imagen...
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