Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 25 de Octubre de 2019, expediente FMP 000618/2017/1/1/CFC001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 618/2017/1/1/CFC1 “DI LEVA, FRANCISCO y otros s/

recurso de casación”

Registro Nº: 2048/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº

FMP 618/2017/1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

DI LEVA Francisco y otros. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V., a la defensa particular de F.D.L. y R.N. De Rosa, el doctor D.A.F. y a la defensa particular de C.D.L., la doctora R.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, el 6 de diciembre de 2018, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de Mar del Plata, del 17 de agosto de 2019, que sobreseyó

parcialmente a F.D.L., R.N. De Rosa y C.D.L., por la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social de los aportes previsionales retenidos a sus empleados por los períodos fiscales de diciembre de 2011 hasta mayo 2014 y desde julio de 2014 hasta Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33040496#243010232#20191025130943642 noviembre de ese mismo año -arts. 336 inc. 3 y ss. del C.P.P.N., 2 del C.P., 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.

2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

15/23), el cual fue concedido (fs. 24 y vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 32/35 vta.).

3. El recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tal sentido, sostuvo que el tribunal a quo aplicó

erróneamente la ley sustantiva, al confirmar el sobreseimiento dictado respecto de los imputados, bajo el argumento de que la modificación introducida por la ley 27.430 importa una ley penal más benigna, cuya aplicación resulta imperativa conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal.

En sustento de ello, refirió que la variación de los montos mínimos operada por dicha norma no expresa un cambio en la valoración social de las conductas allí tipificadas. Sólo tuvo como objetivo la actualización de esos montos, a fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769.

Concluyó, entonces, que la resolución dictada por el tribunal a quo, aplicando erróneamente la ley 27.430, carece de una motivación y fundamentación real en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

Hizo expresa reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa particular presentó el escrito de fs.

48/54, oportunidad en la que requirió que se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó se dicte fallo plenario.

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33040496#243010232#20191025130943642 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 618/2017/1/1/CFC1 “DI LEVA, FRANCISCO y otros s/

recurso de casación”

5. Superada a fs. 70 la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

II.

1. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del C.P.P.N.), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

2. En oportunidad de contestar la vista conferida por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la defensa de C.D.L. solicitó la convocatoria a Acuerdo Plenario de esta Cámara (cfr. fs. 48/54). Sin embargo, su presentación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 11 de la ley 24.050 y por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inaplicabilidad de ley de la defensa.

III.

1. En la presente causa se investiga la presunta omisión de depósito, por parte de los responsables de la contribuyente Pesquera Costa Brava S.A., de los aportes al régimen de la seguridad social retenidos a su personal en relación de dependencia, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, con relación a los períodos de diciembre de 2011 a noviembre de 2014 por un monto total de $1.791.285,92.

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33040496#243010232#20191025130943642 El juzgado instructor resolvió sobreseer parcialmente a F.D.L., R.N. De Rosa y C.D.L., por los períodos fiscales de diciembre de 2011 hasta mayo de 2014 y desde julio hasta noviembre de 2014 (fs. 1/3 del legajo de casación).

Para así resolver, sostuvo que la ley 27.430 elevó el plazo y el monto que delimitan el ámbito de punibilidad para el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Expresó que, por ello, la regulación establecida por dicha norma resulta, en su aplicación al caso, más benigna que la ley 24.769, toda vez que los montos involucrados en autos permanecen por debajo del nuevo monto establecido como parámetro. Concluyó, entonces, que la ley 27.430 redunda en la desincriminación de las conductas investigadas, al no encontrar éstas adecuación típica en el nuevo régimen sancionado.

Dicha resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata el 7 de noviembre de 2018 (fs.

4/10 y 11/13 vta. del legajo de casación).

2. El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº CPE 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta Sala, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33040496#243010232#20191025130943642 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 618/2017/1/1/CFC1 “DI LEVA, FRANCISCO y otros s/

recurso de casación

19 de la C.N.), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N.). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a través suyo que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR