Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 25 de Octubre de 2019, expediente FSA 008334/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
  1. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 8334/2017/1/CFC1 “Z., A.R. s/recurso de casación”

    Registro nro.: 2049/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora Daniela D.

    Rocha, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSA 8334/2017/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “Z., A.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P. y a A.R.Z. la Defensora Oficial doctora M.I.C..

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor C.A.M. dijo:

    I.

    1. La S. I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, el 17 de octubre de 2018, resolvió confirmar el sobreseimiento de A.R.Z. dispuesto por el juez de primera instancia respecto al delito de encubrimiento de contrabando (fs. 129/132).

      Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

      133/140), que concedido (fs. 142/143), fue mantenido ante esta instancia (fs. 149/152).

      Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32891841#246798925#20191025131626099 2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 del C.P.P.N., al considerar que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

      Sostuvo que no ha cambiado la valoración social del hecho imputado, sino que por el contrario simplemente se actualizaron los montos de dinero conforme a la devaluación y posterior inflación acaecida en el país.

      En este sentido, entendió que el hecho de haberse modificado el Código Aduanero en función de la ley 27.430, en lo referente a la actualización de montos, no genera un derecho de aplicación retroactiva en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

    2. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN se presentó la Defensora Oficial (fs.

      154/161 vta.), oportunidad en la cual consideró que es improcedente el recurso del fiscal porque “el remedio casatorio constituye, básicamente, una herramienta destinada a la preservación de los derechos de los particulares”. En este sentido, expresó que lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos fue consagrado en beneficio del inculpado y agregó que el recurso del fiscal por el cual se intenta desvirtuar la sentencia, concede la posibilidad de procurar una condena en reiteradas ocasiones, afectando la garantía de ne bis in ídem y a los principios de preclusión y progresividad de los actos procesales.

      Asimismo, manifestó que corresponde aplicar retroactivamente la ley 27.430, a fin de salvaguardar el principio de legalidad, el cual responde a exigencias de Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32891841#246798925#20191025131626099 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 8334/2017/1/CFC1 “Z., A.R. s/recurso de casación”

      seguridad jurídica, en tanto el sujeto debe conocer la prohibición legal al momento del hecho.

      Expresó que según el artículo 2 del Código Penal se aplicará “siempre” la ley más favorable al imputado, aun cuando la “valoración social” se interprete como la razón de ser del principio de ley penal más benigna, éste no admite interpretaciones ni indagación sobre las razones que inspiraron los cambios legislativos. Lo contrario implica desvirtuar el sentido literal de la norma en perjuicio de la persona, lo cual en su opinión viola el principio de igualdad y constituye una interpretación “in malam parte”.

      Por otro lado, en relación con la actualización de montos por depreciación monetaria advirtió que no surgen cuales “indicadores (criterios técnicos) se consideraron para la fijación de las nuevas cifras dinerarias, por lo tanto, ello demuestra la falta de sustento del supuesto sentido de la ley que alega la Procuración General de la Nación”.

      Por último se refirió a que la postura sostenida por el Ministerio Publico F. violenta la vigencia del principio pro homine debido a que “la resolución 18/18 del PGN obliga a los fiscales a sostener una postura contraria a la Constitución Nacional, pues allí, donde el legislador no hizo diferencias, no puede interpretarse la norma contra homine añadiendo exigencias para que proceda la aplicación de la ley penal más benigna, máxime cuando estas exigencias no son claras y se derivan de una interpretación arbitraria.”

    3. Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs.

      163/164).

      Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32891841#246798925#20191025131626099 II.

      El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del CPPN, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

      III.

    4. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 1 de junio de 2017, cuando personal del Escuadrón nº 45 de Gendarmería Nacional, realizaba controles de rutina en la localidad de General P., provincia de Salta. Dicho personal detuvo una camioneta Toyota, modelo Hilux, dominio KEV-526, conducida por A.R.Z..

      Tras requerirle la documentación del vehículo, se observó que el nombrado transportaba mercadería de origen extranjero, la cual fue secuestrada por no contar con el aval aduanero correspondiente. Así, se inició la presente investigación por la posible comisión del delito de encubrimiento de contrabando.

    5. Los magistrados de las instancias anteriores, teniendo en consideración el avalúo de la mercadería transportada por el imputado ($182.814,61) y que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $ 500.000 previsto en el art. 947 del CA, aplicaron retroactivamente la ley 27.430. Consideraron que la elevación del monto previsto hacía operativo el principio de Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32891841#246798925#20191025131626099 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 8334/2017/1/CFC1 “Z., A.R. s/recurso de casación”

      retroactividad de la ley penal más benigna y, sobre esa base, sobreseyeron a A.R.Z. por atipicidad de la conducta -art. 336, inc. 3), del CPPN- (fs.

      97/103 vta. y 129/132).

    6. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijos y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

      Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. El artículo 949 estableció

      No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) […] el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

      a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor

      .

      Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000). En función de dicha Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32891841#246798925#20191025131626099 modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta de encubrimiento de contrabando investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no...

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