Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2019, expediente FSA 001023/2018/TO01/1

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 1023/2018 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: C.C., N.

s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL San Salvador de J., 16 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Lo de éste Expte. Nº 1023/2018/TO1/1, caratulado: “COLQUE

CASTRO, N. – S/ Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley N° 23.737), y del registro de

éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J.,

CONSIDERANDO:

  1. ). A fojas 125/144 el señor Defensor Oficial Coadyuvante solicita expulsión anticipada de

    su defendida, la interna N.C.C.. Fundó su petición en lo establecido en los

    artículos 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 7º y 8º de la Convención sobre los

    Derechos del Niño; Reglas 52 punto 1 y 53 de las Reglas Bangkok utilizando como argumentos los

    siguientes: 1) Que la existencia de personas extranjeras en conflicto con la ley penal representa un

    problema de contraposición de intereses dentro del mismo Estado: los de orden punitivo y los

    migratorios, que deben ser resueltos por el mismo Estado con el diseño de políticas públicas

    coherentes; 2) Se propone la expulsión anticipada como decisión jurisdiccional que garantice la

    vigencia de los compromisos asumidos internacionalmente, principalmente al suscribir la

    Convención de los Derechos del Niño, y todos los demás documentos internacionales que a

    continuación se citaran; 3) Está claro que la Ley Migratoria demuestra un privilegio de los intereses

    migratorios por sobre los punitivos, desde que, como punto de partida acepta resignar la mitad de la

    sanción en aras de lograr que la persona extranjera sea devuelta a su país de origen; 4) Además

    sostiene esta Defensa que, mediante esta solución que se propone para el caso en concreto, se

    neutraliza el trato desigual que sufre N.C.C., como única progenitora de una niña de 6

    años que ante de la detención se encontraba a su exclusivo cargo; por el hecho de ser extranjera, y

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33173676#241610336#20190815085200519 que actualmente quedo a cargo de su tía ya que su padre falleció, su abuela materna también falleció

    y se encuentra al cuidado provisorio de una tía, quien atraviesa una situación acuciante debido a que

    ella misma tiene un hijo discapacitado a su cargo y no puede asumir el cuidado de su sobrina, hija de

    C.C., ya que no está a su alcance, por razones fácticas inherentes a su misma calidad de

    migrante, acceder al arresto domiciliario; 5) A ello se agrega que la decisión que se propone surge

    como una medida alternativa a la pena de prisión adoptada, tal cual los compromisos internacionales

    asumidos y la preocupación recurrente de los Estados en relación a ello, sumado a las modalidades

    utilizadas por las redes de narcotráfico internacional; 6) Evita que la pena se transforme en la etapa

    de ejecución en meramente retributiva o preventivo general, lo que está vedado por ley, ya que está

    claro que el interés final del Estado en el caso de C.C. no es la resocialización, quien no

    podrá avanzar en el régimen de progresividad, sino lo que el Estado esperara es el plazo fatal para

    poder devolverlo a su país y prohibirle el ingreso al territorio. De ninguna manera será reinsertada a

    nuestra sociedad por lo que el fin de la pena se corre del asumido por nuestro régimen constitucional

    y los Pactos Internacionales de Derecho Humanos.

    Agrega que la pena que cumple su defendida es aflictiva moral y espiritualmente, al punto de

    constituir un tormento, al saber que su pequeña hija se encuentra –si bien al cuidado de su tia sin la

    contención afectiva y emocional que su corta edad requiere, especialmente el de su madre.

    Refiere que conforme surge de las constancias de autos, la encartada es de nacionalidad

    boliviana y es madre de una niña de seis años de edad a la fecha Z.M.C.C, adjuntando documentación

    que da cuenta que el padre de la niña Sr. M., falleció el 28/12/2017.

    Hace referencia a que la niña, por la detención de su madre, quedo a cargo provisorio de su

    tía materna, R.M.C.C., quien la sustenta económicamente según sus posibilidades,

    debido a que atraviesan problemas económicos, siendo los únicos que genera para los gastos de

    alimentación del día el Sr. A.Z., concubino. Conviven con la niña, además, tres otros niños,

    dos adolescentes de 14, 13 y una niña de 8 años de edad. Esta última presenta ceguera total

    certificada por el Instituto Boliviano de Ceguera, por lo que requiere de cuidados especiales de su

    madre quien la acompaña en todo momento, incluso en la escuela, dejando sin los cuidados

    necesarios a la hija de N. quien se ve expuesta a todo tipo de riesgo. Que el domicilio donde vive

    la niña es precario con carencia de servicios básicos necesarios (sanitarios), en las que vive en

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33173676#241610336#20190815085200519 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY condiciones de hacinamiento (comparte habitación y cama con su prima de 8 años; su tía y su

    concubino).

    Refiere que del Informe socioambiental realizado, se desprende que para la hermana de

    C.C. es muy dificultoso cuidar de su sobrina ya que no cuenta con una fuente de trabajo

    debido a la situación de salud de su hija y es la única que esta a su constante cuidado, ya que la

    relación con su propio concubino es inestable. Que la Sra. C.C. antes de su detención

    realizaba diferente oficios en Cochabamba para poder generar ingresos económicos. Que del informe

    surge que la niña extraña a su madre “rompe en llanto y le reclama su ausencia”, la niña se encuentra

    angustiada “y demanda la ausencia de la madre, y que según lo referido por los familiares, la niña

    muchas veces se va a un rincón a llorar por su madre y en las noches no logra conciliar el sueño

    debido a que de repente se levanta y llora, dada la situación quien desde la distancia anhela que la

    madre regrese al seno familiar para brindarle cariño y protección”, por lo que del informe se puede

    colegir que Z.M se encuentra en estado de orfandad, con todas la implicancias que ello conlleva, por

    la ausencia de la madre con quien se crio, no contando con padre vivo.

    Esta particular situación se circunscribe a determinar si el particular caso de su asistida, quien

    no cuenta con la totalidad de los requisitos para solicitar la expulsión a su país de origen –ya que

    carece del requisito temporal, pueda acceder a ella, en tanto tiene una hija mujer menor de apenas

    seis años, cuyo interés superior debe ser protegido mediante acciones positivas y adecuadas a sus

    necesidades.

    Advierte que el rechazo al pedido de expulsión anticipada implicaría una violación a la

    Convención sobre los Derechos del Niño y destaca que la Ley de Migraciones Nº 25.871 debe ser

    armonizada con las normas internacionales vigentes.

    Cita fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrinas aplicables al caso y de la

    obligación del estado en función del interés superior del niño con arreglo a la legislación nacional

    pertinente.

    Por otra parte, habla de la igualdad ante la ley y para el caso de que su asistida fuese

    ciudadana argentina podría acceder a la prisión domiciliaria, por lo que la expulsión anticipada

    deviene como la mejor solución en protección del interés superior del niño y de manera de permitir

    que pueda crecer junto a su madre.

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33173676#241610336#20190815085200519 Concluye en que conceder la expulsión anticipada en este caso excepcional implicaría dar

    cumplimiento a la obligación asumida por el Estado consistente en tomar las medidas apropiadas para

    asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar de niñas y niños, teniendo en cuenta

    los derechos y deberes de sus padres.

    Respecto a la Ley 25.871 dice que de los considerandos del Decreto Nº 70/2017, que

    introdujo modificaciones a esta ley, surge que el espíritu de la norma fue evitar los perjuicios

    derivados de la duración prolongada de los procedimientos administrativos y actuaciones judiciales

    en la tramitación de la expulsión de extranjeros.

    Habla sobre la modificación que se introdujo al art. 29 y advierte que entre las causas

    impedientes de permanencia de extranjeros en territorio nacional se encuentra “haber sido condenado

    o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en

    el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes …”.

    Párrafo aparte refiere a la Igualdad ante la ley – Arresto domiciliario – Vulneración de

    derechos. Dice que la particular situación que atraviesa su asistida, al encontrarse encarcelada y lejos

    de su niño, merece un particular análisis, toda vez que encarcelar una mujer puede significar, además

    de eventuales violaciones a sus derechos, la violación de los derechos de sus hijos que viven en el

    extranjero. Y en el caso de que su asistida fuese ciudadana argentina podría acceder a la prisión

    domiciliaria, por lo que la expulsión anticipada deviene como la mejor solución en protección del

    interés superior del niño que reside en Bolivia de modo de permitir que pueda crecer junto a su

    madre. Que la situación de las mujeres extranjeras en cuanto a su falta de arraigo, falta de referente,

    criterios de “peligros procesales” relacionados con su misma calidad de migrante tornan de imposible

    acceso a esa modalidad por la que el Estado optó y las obliga muchas veces a estar presas con sus

    hijos. Y que la permanencia de su asistida en nuestro país hasta el tiempo de la mitad de la condena

    impuesta, implicaría una seria alteración a los principios de Igualdad ante la ley e intrascendencia de

    la pena por la afectación al desarrollo pleno de sus hijos menores de edad.

    Por último, habla sobre la realidad del Servicio Penitenciario, la emergencia que...

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