Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Agosto de 2019, expediente FSA 001023/2018/TO01/1
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 1023/2018 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: C.C., N.
s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL San Salvador de J., 16 de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Lo de éste Expte. Nº 1023/2018/TO1/1, caratulado: “COLQUE
CASTRO, N. – S/ Legajo de Ejecución Penal” (Infracción Ley N° 23.737), y del registro de
éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J.,
CONSIDERANDO:
-
). A fojas 125/144 el señor Defensor Oficial Coadyuvante solicita expulsión anticipada de
su defendida, la interna N.C.C.. Fundó su petición en lo establecido en los
artículos 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 7º y 8º de la Convención sobre los
Derechos del Niño; Reglas 52 punto 1 y 53 de las Reglas Bangkok utilizando como argumentos los
siguientes: 1) Que la existencia de personas extranjeras en conflicto con la ley penal representa un
problema de contraposición de intereses dentro del mismo Estado: los de orden punitivo y los
migratorios, que deben ser resueltos por el mismo Estado con el diseño de políticas públicas
coherentes; 2) Se propone la expulsión anticipada como decisión jurisdiccional que garantice la
vigencia de los compromisos asumidos internacionalmente, principalmente al suscribir la
Convención de los Derechos del Niño, y todos los demás documentos internacionales que a
continuación se citaran; 3) Está claro que la Ley Migratoria demuestra un privilegio de los intereses
migratorios por sobre los punitivos, desde que, como punto de partida acepta resignar la mitad de la
sanción en aras de lograr que la persona extranjera sea devuelta a su país de origen; 4) Además
sostiene esta Defensa que, mediante esta solución que se propone para el caso en concreto, se
neutraliza el trato desigual que sufre N.C.C., como única progenitora de una niña de 6
años que ante de la detención se encontraba a su exclusivo cargo; por el hecho de ser extranjera, y
Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33173676#241610336#20190815085200519 que actualmente quedo a cargo de su tía ya que su padre falleció, su abuela materna también falleció
y se encuentra al cuidado provisorio de una tía, quien atraviesa una situación acuciante debido a que
ella misma tiene un hijo discapacitado a su cargo y no puede asumir el cuidado de su sobrina, hija de
C.C., ya que no está a su alcance, por razones fácticas inherentes a su misma calidad de
migrante, acceder al arresto domiciliario; 5) A ello se agrega que la decisión que se propone surge
como una medida alternativa a la pena de prisión adoptada, tal cual los compromisos internacionales
asumidos y la preocupación recurrente de los Estados en relación a ello, sumado a las modalidades
utilizadas por las redes de narcotráfico internacional; 6) Evita que la pena se transforme en la etapa
de ejecución en meramente retributiva o preventivo general, lo que está vedado por ley, ya que está
claro que el interés final del Estado en el caso de C.C. no es la resocialización, quien no
podrá avanzar en el régimen de progresividad, sino lo que el Estado esperara es el plazo fatal para
poder devolverlo a su país y prohibirle el ingreso al territorio. De ninguna manera será reinsertada a
nuestra sociedad por lo que el fin de la pena se corre del asumido por nuestro régimen constitucional
y los Pactos Internacionales de Derecho Humanos.
Agrega que la pena que cumple su defendida es aflictiva moral y espiritualmente, al punto de
constituir un tormento, al saber que su pequeña hija se encuentra –si bien al cuidado de su tia sin la
contención afectiva y emocional que su corta edad requiere, especialmente el de su madre.
Refiere que conforme surge de las constancias de autos, la encartada es de nacionalidad
boliviana y es madre de una niña de seis años de edad a la fecha Z.M.C.C, adjuntando documentación
que da cuenta que el padre de la niña Sr. M., falleció el 28/12/2017.
Hace referencia a que la niña, por la detención de su madre, quedo a cargo provisorio de su
tía materna, R.M.C.C., quien la sustenta económicamente según sus posibilidades,
debido a que atraviesan problemas económicos, siendo los únicos que genera para los gastos de
alimentación del día el Sr. A.Z., concubino. Conviven con la niña, además, tres otros niños,
dos adolescentes de 14, 13 y una niña de 8 años de edad. Esta última presenta ceguera total
certificada por el Instituto Boliviano de Ceguera, por lo que requiere de cuidados especiales de su
madre quien la acompaña en todo momento, incluso en la escuela, dejando sin los cuidados
necesarios a la hija de N. quien se ve expuesta a todo tipo de riesgo. Que el domicilio donde vive
la niña es precario con carencia de servicios básicos necesarios (sanitarios), en las que vive en
Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33173676#241610336#20190815085200519 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY condiciones de hacinamiento (comparte habitación y cama con su prima de 8 años; su tía y su
concubino).
Refiere que del Informe socioambiental realizado, se desprende que para la hermana de
C.C. es muy dificultoso cuidar de su sobrina ya que no cuenta con una fuente de trabajo
debido a la situación de salud de su hija y es la única que esta a su constante cuidado, ya que la
relación con su propio concubino es inestable. Que la Sra. C.C. antes de su detención
realizaba diferente oficios en Cochabamba para poder generar ingresos económicos. Que del informe
surge que la niña extraña a su madre “rompe en llanto y le reclama su ausencia”, la niña se encuentra
angustiada “y demanda la ausencia de la madre, y que según lo referido por los familiares, la niña
muchas veces se va a un rincón a llorar por su madre y en las noches no logra conciliar el sueño
debido a que de repente se levanta y llora, dada la situación quien desde la distancia anhela que la
madre regrese al seno familiar para brindarle cariño y protección”, por lo que del informe se puede
colegir que Z.M se encuentra en estado de orfandad, con todas la implicancias que ello conlleva, por
la ausencia de la madre con quien se crio, no contando con padre vivo.
Esta particular situación se circunscribe a determinar si el particular caso de su asistida, quien
no cuenta con la totalidad de los requisitos para solicitar la expulsión a su país de origen –ya que
carece del requisito temporal, pueda acceder a ella, en tanto tiene una hija mujer menor de apenas
seis años, cuyo interés superior debe ser protegido mediante acciones positivas y adecuadas a sus
necesidades.
Advierte que el rechazo al pedido de expulsión anticipada implicaría una violación a la
Convención sobre los Derechos del Niño y destaca que la Ley de Migraciones Nº 25.871 debe ser
armonizada con las normas internacionales vigentes.
Cita fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrinas aplicables al caso y de la
obligación del estado en función del interés superior del niño con arreglo a la legislación nacional
pertinente.
Por otra parte, habla de la igualdad ante la ley y para el caso de que su asistida fuese
ciudadana argentina podría acceder a la prisión domiciliaria, por lo que la expulsión anticipada
deviene como la mejor solución en protección del interés superior del niño y de manera de permitir
que pueda crecer junto a su madre.
Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33173676#241610336#20190815085200519 Concluye en que conceder la expulsión anticipada en este caso excepcional implicaría dar
cumplimiento a la obligación asumida por el Estado consistente en tomar las medidas apropiadas para
asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar de niñas y niños, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres.
Respecto a la Ley 25.871 dice que de los considerandos del Decreto Nº 70/2017, que
introdujo modificaciones a esta ley, surge que el espíritu de la norma fue evitar los perjuicios
derivados de la duración prolongada de los procedimientos administrativos y actuaciones judiciales
en la tramitación de la expulsión de extranjeros.
Habla sobre la modificación que se introdujo al art. 29 y advierte que entre las causas
impedientes de permanencia de extranjeros en territorio nacional se encuentra “haber sido condenado
o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en
el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes …”.
Párrafo aparte refiere a la Igualdad ante la ley – Arresto domiciliario – Vulneración de
derechos. Dice que la particular situación que atraviesa su asistida, al encontrarse encarcelada y lejos
de su niño, merece un particular análisis, toda vez que encarcelar una mujer puede significar, además
de eventuales violaciones a sus derechos, la violación de los derechos de sus hijos que viven en el
extranjero. Y en el caso de que su asistida fuese ciudadana argentina podría acceder a la prisión
domiciliaria, por lo que la expulsión anticipada deviene como la mejor solución en protección del
interés superior del niño que reside en Bolivia de modo de permitir que pueda crecer junto a su
madre. Que la situación de las mujeres extranjeras en cuanto a su falta de arraigo, falta de referente,
criterios de “peligros procesales” relacionados con su misma calidad de migrante tornan de imposible
acceso a esa modalidad por la que el Estado optó y las obliga muchas veces a estar presas con sus
hijos. Y que la permanencia de su asistida en nuestro país hasta el tiempo de la mitad de la condena
impuesta, implicaría una seria alteración a los principios de Igualdad ante la ley e intrascendencia de
la pena por la afectación al desarrollo pleno de sus hijos menores de edad.
Por último, habla sobre la realidad del Servicio Penitenciario, la emergencia que...
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