Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Septiembre de 2019, expediente FSM 088742/2017/1/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III Causa Nº FSM 88742/2017/1/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “OLIVER, J.F. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 1802/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 88742/2017/1/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “OLIVER, J.F. y otro s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y ejerce la defensa de F.J.O., la doctora J.G.P. y la de S.F.A., la doctora B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La S. I de la Cámara Federal de S.M., el 17 de agosto de 2018, resolvió confirmar el auto de sobreseimiento de F.J.O. y de S.F.A. dictado el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Isidro (cfr. fs.

12).

Contra esa resolución, el representante de la vindicta pública, doctor P.H.Q. interpuso recurso de casación (fs. 1/9), que fue concedido a fs. 16 y mantenido a fs. 24.

Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32499790#244294764#20190930135557521 2. El recurrente encauzó su presentación recursiva en torno al primer supuesto de impugnación previsto en el art.

456 del CPPN (cfr. fs. 153/162).

Entendió que la resolución impugnada realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 2 del Código Penal.

Se remitió a los términos de la resolución de la Procuración General de la Nación N° 18/18, por intermedio de la cual el Procurador General instruyó a los señores Fiscales para que asuman la interpretación señalada en la resolución PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430.

En esa dirección, sostuvo que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.

Hizo reserva del caso federal.

3. Superadas las etapas procesales prescriptas por los arts. 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

II.

El recurso de casación interpuesto por el fiscal general, doctor P.H.Q. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

III.

1. Se le atribuyó a los imputados el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, previsto y reprimido por el art. 9 de la ley 24.769, como responsables de la firma “PANAL-LIMP S.R.L.”. Puntualmente, se les imputó la presunta omisión de depositar, dentro de los Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32499790#244294764#20190930135557521 S. III Causa Nº FSM 88742/2017/1/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “OLIVER, J.F. y otro s/recurso de casación”

diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresar, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de la firma “PANAL-LIMP S.R.L.”, en concepto de aportes correspondientes al régimen de la seguridad social en relación a los meses de enero de 2013 a marzo de 2016 inclusive (cfr. denuncia de fs. 1/9).

A fs. 151/152 el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Isidro dictó el sobreseimiento de los nombrados, por considerar que el art. 7º del Régimen Penal Tributario (según Ley 27.430) constituía una ley penal más benigna que la vigente a la fecha de comisión de los hechos objeto de la causa, razón por la que debía ser aplicada retroactivamente (art. 2º del C.P.).

Se notificó al fiscal, quien interpuso recurso de apelación, con sustento en la Resolución PGN 18/18, que instruía a los fiscales con competencia en materia penal a que se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 (fs.

153/162).

2. El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430 con relación a los períodos 01/2013 a 05/2013 12/2013 y 09/2014 a 03/2016.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta S.-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32499790#244294764#20190930135557521 del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32499790#244294764#20190930135557521 S. III Causa Nº FSM 88742/2017/1/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “OLIVER, J.F. y otro s/recurso de casación”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de retención indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

La ley 24.769 ha sido derogada por imperio de la ley 27.430, del 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Si bien esta norma reproduce en términos generales los delitos relativos a los recursos de la seguridad social, introdujo diversas modificaciones, entre las que se encuentra una nueva elevación de los montos necesarios para su configuración.

Para determinar el quantum del monto a elevar en esta última reforma se tuvieron en cuenta los cambios económicos acaecidos en nuestro país desde el año 2011 por la depreciación de la moneda y el proceso inflacionario. Ello surge expresamente del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, del proyecto de ley que luego se convirtió en la ley 27.430, en donde se afirma “[e]n lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas...

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