Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Agosto de 2019, expediente FLP 002311/2016/TO01/61/1/CFC009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 2311/2016/TO1/61/1/CFC9 REGISTRO N°1653/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 22/31 vta. de la presente causa FLP 2311/2016/TO1/61/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada: “ROJAS, F. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 21 de mayo de 2019, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la incorporación de FERNANDO ROJAS al régimen de la libertad condicional (art. 13 y concordantes del C.P., 28 y cc. de la ley 24.660 y artículos 5 y 7 del decreto 396/99).

  3. REQUERIR al Director del Complejo Penitenciario Federal n° I de Ezeiza la profundización de los medios a su alcance para que, en un tiempo razonable, se produzca una nueva evaluación respecto del nombrado –ya con la nota conceptual- en el que se afirme o deseche el pronóstico dudoso con tendencia favorable que se infirió en el marco del periodo de observación que se encuentra transitando en la actualidad.” (cfr. fs. 16/21).

  4. Que contra dicha resolución, la Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33699309#241385113#20190820112921797 defensora pública oficial, doctora L.I.D., interpuso el recurso de casación traído a estudio que fue concedido a fs. 32/33.

  5. En primer lugar, la recurrente formuló una reseña de los antecedentes del caso y se refirió a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

    Seguidamente expuso sus agravios. Afirmó

    que la decisión es nula ya que denegó la libertad condicional de su representado con base exclusiva a los informes emanados del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario. Refirió que esos informes consideran prematura la concesión solicitada por motivos ajenos, no atribuibles a su asistido, que le impidieron avanzar en el régimen de progresividad penitenciaria.

    Explicó que la demora en el proceso lo privó de la posibilidad de ser calificado como condenado y de avanzar en el régimen de progresividad. Refirió que esa circunstancia no puede ser enmendada ni enmascarada con justificaciones que de manera alguna le puedan ser atribuibles a su defendido. Agregó que no recurrieron la sentencia condenatoria y que habían solicitado la incorporación al régimen de ejecución voluntaria.

    A continuación se agravió de que el juez resolviera en base a los informes citados sin tomar conocimiento con R. en una audiencia. Manifestó

    que ésa era la única forma que tenía para hacerse de un panorama completo de la realidad que vive y para Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33699309#241385113#20190820112921797 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 2311/2016/TO1/61/1/CFC9 resolver luego de una manera objetiva e imparcial.

    Argumentó que los informes utilizados por el a quo como fundamento de su resolución no son vinculantes para la jurisdicción, sino que deben ser analizados en forma integral y exhaustiva por el juzgador. Indicó que en la resolución se omitió

    realizar un abordaje individualizado de su asistido.

    Analizó que la libertad condicional no es una gracia y que debe ser concedida a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para dicho instituto. En este sentido afirmó que R. cumplió en detención el periodo temporal requerido, que acató los reglamentos carcelarios, que estudió y que trabaja. Así concluyó

    que no es posible sostener que su defendido tenga un dudoso pronóstico de reinserción social.

    Finalmente destacó que la resolución puesta en crisis se apartó de los principios pro homine y pro liberatis de la etapa de ejecución de la pena que procuran la reinserción social de los condenados.

    En definitiva, la recurrente solicitó que se declare la nulidad de la resolución recurrida e hizo reserva del caso federal.

  6. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la defensora pública oficial ante esta instancia, doctora L.B.P. presentó

    memorial sustitutivo en el que explicó los fundamentos de su pretensión y mantuvo el recurso interpuesto (cfr. fs. 36/41).

    Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33699309#241385113#20190820112921797 Superada esa etapa procesal (cfr. acta de fs. 42), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta S.I., causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N..

    992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de...

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