Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Junio de 2019, expediente FSM 039956/2016/TO01/10/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSM 39956/2016/TO1/10/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1000/19 la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 2019, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces Diego G.

Barroetaveña como P., y la doctora A.M.F. y el doctor G.J.Y. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FSM 39956/2016/TO1/10/1/CFC1, caratulada:

CERNEAZ, I.B. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 9 de mayo de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín resolvió –en lo aquí pertinente- “TENER POR CUMPLIDOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY 24.660 para la reducción de dos (2)

    meses en los plazos requeridos para la incorporación al régimen de salidas transitorias respecto de I.B.C., la que se encontrará en condiciones temporales de acceder a dicho beneficio a partir del 05 de mayo de 2018”

    (cfr. fojas 45/48 del presente incidente).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación el defensor particular de la imputada, doctor Daniel E.

    Mentasti, -fojas 49/56vta.-, el que fue concedido por el a quo a fs. 57/57vta.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 12/06/2019 1 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #31984398#236779315#20190612123727346 Señaló que el decisorio en crisis adolece de una errónea aplicación de la ley sustantiva contenida el artículo 140, de la ley 24.660, como así también no es susceptible de ser reputado como acto jurisdiccional válido toda vez que mediante el dictado del fallo impugnado se incurrió en inobservancia de las normas procesales consagradas bajo pena de nulidad por el código ritual, concretamente por falta de fundamentación y la consecuente violación de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.

    En cuanto al primero de los agravios, expresó que la errónea aplicación del art. 140 de la ley 24.660, se evidenció al no contabilizar el curso de “Formación de Promotoras de Salud Comunitaria”, auspiciado por el Ministerio de Justicia de la Nación. En este sentido, señaló que desde su propia denominación “formación”, que se define su equivalencia a un curso de formación profesional, el cual tuvo una duración anual, tampoco se le ha contemplado y contextualizado en la situación y legajo de su defendida.

    Adunó que la misma suerte corrieron los talleres de extensión universitaria de inglés cursados en el segundo cuatrimestre de 2016 y primer y segundo cuatrimestre de 2017, dependientes del Centro de Lenguas Extranjeras de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

    Finalmente, señaló que no estaba de acuerdo con la interpretación de no contabilizar el “Curso Profesional de Tapicero” de 250 horas, por no ser un curso anual.

    Luego efectuó una ponderación de cuantos meses debían descontarse a su criterio por cada curso tomado es decir 2 meses por el curso de Formación de Promotoras de Salud; dos meses por los talleres de inglés; dos meses por los talleres de informática y un mes por el curso de 2 Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #31984398#236779315#20190612123727346 CFCP - Sala I FSM 39956/2016/TO1/10/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal formación de tapicero.

    En virtud de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto en los términos señalados, dejando expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia conforme surge de fojas 82/83, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Diego G.

    Barroetaveña y G.J.Y..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  4. ) A los efectos de un adecuado abordaje de la cuestión sometida a estudio, cabe aquí recordar que el a quo dispuso la reducción temporal de 2 (dos) meses por aplicación del sistema de estímulo educativo en favor de I.B.C. -art. 140, inc. “b)”.

    Para así decidir, analizó todos los cursos realizados por la encartada, y concluyó que “…teniendo en cuenta la continuidad temporal y la carga horaria que representan los cuatro cursos de informática, conjuntamente autorizan su encuadre como un ciclo de formación profesional anual o equivalente, en los términos del inciso b) del art. 140 de la ley 24.660”.

    De la secuencia antes descripta emerge entonces que, desde su detención hasta la fecha, la encartada cursó

    y aprobó los Módulos 0, I, II y IV del taller madre de Informática, durante el primer y segundo cuatrimestre de Fecha de firma: 12/06/2019 3 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #31984398#236779315#20190612123727346 2017. Por lo tanto, de conformidad con el inciso b) del art. 140 de la norma citada, corresponde conceder a I.B.C. una reducción total de dos (2) meses, por haber cursado y aprobados los cuatro módulos del taller de Informática, que en su conjunto permiten su encuadre en el artículo en trato; encontrándose de esta manera en condiciones temporales de acceder al beneficio de salidas transitorias a partir del 5 de mayo de 2018

    .

    Finalmente, respecto a los restantes cursos realizados y por los cuales la defensa solicita la aplicación del estímulo educativo, se señaló respecto de los estudios universitarios, que no culminó el CBC ya que aún adeuda el final de Ciencias Políticas, por lo que no correspondía por el momento su aplicación.

    En lo que hace a los talleres y cursos de formación profesional, específicamente el de “Tapicero”, se concluyó que teniendo en cuenta el informe de fs. 42 y el certificado de fs. 44, con una duración de 250 horas y sin otra información sobre su posible equivalencia a un curso de formación profesional anual, no encuadraría en ninguno de los supuestos del art. 140 de la ley de ejecución penal.

    Asimismo, en punto a los talleres de extensión universitaria de inglés, conforme los informes agregados al expediente y sin otra constancia sobre su alcance y equivalencia a un curso de formación profesional anual, no procedía la aplicación.

    Finalmente, respecto del curso de “Formación de Promotoras de Salud Comunitaria”, haciendo remisión a fojas 43 y sin contar tampoco con información relacionada sobre su alcance y posible equivalencia, no se procedió a la reducción.

  5. ) Que la cuestión traída a inspección jurisdiccional se circunscribe al examen del sistema de 4 Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.J.Y. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #31984398#236779315#20190612123727346 CFCP - Sala I FSM 39956/2016/TO1/10/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal estímulo educativo previsto por el art. 140 de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.695-, concretamente en lo que respecta al régimen de reducciones allí previsto para el avance de los internos a través del régimen progresivo de ejecución de la pena.

    Que sobre la cuestión traída a estudio he tenido oportunidad de expedirme al emitir mi voto como integrante de la Sala II de este cuerpo en las causas nº 15.133, “D., M.A. s/ recurso de casación” (reg. nº

    19.976, rta. el 24/5/12); nº 15.504 “C., C.E. s/recurso de casación” (reg. 20.480 del 26/09/12); nº 15.479 “A., E.D.G. s/ recurso de casación” (reg. 20.479 del 26/09/12); nº 15.638 “Yelpo, C.A. s/recurso de casación” (reg. 20.502 del 3/10/12) y nº 15.505 “Castro, R.O. s/ recurso de casación” (reg. nº 20.701 del 19/10/12).

    Que en idéntico sentido al sostenido en los precedentes de previa cita, he votado la cuestión aquí

    sometida a estudio como integrante de esta Sala I en las causas “Brossio, G.D. s/ recurso de casación”

    (causa nº 16.623, reg. nº 20.746, rta. el 22/03/13), “O., M.A. s/ recurso de casación” (causa nº

    16.156, reg. 20805, rta. el 8/4/2013), “F., J.A. s/ recurso de casación” (causa nº 15.948, reg. nº

    22.083, rta. el 19/09/2013), “Palazzo, J.C. s/

    recurso de casación” (causa nº 16.998, reg. nº 21.001, rta.

    el...

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