Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Diciembre de 2018, expediente FLP 007671/2015/34/1/CFC004

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 7671/2015/34/1/CFC4 REGISTRO N° 1949/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 5/11 de la causa nro. FLP 7671/2015/34/1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “FERRANDO, C.Y. s/

recurso de casación”.

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa nro. FLP 7671/2015/34/CA23 de su registro, por veredicto de fecha 30 de agosto de 2018, resolvió confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la solicitud de arresto domiciliario efectuada por la defensa de C.Y.F. (confr. fs. 1/4 de esta incidencia y 22/24 del legajo de prisión domiciliaria que corre por cuerda).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, doctor Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32555463#223632023#20181213150711247 G.E.B., en representación de C.Y.F., a fs. 5/11, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 13/vta.

  3. El recurrente encauzó su planteo por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por errónea aplicación de los arts. 10 del C.P. y 32 y cc. de la ley 24.660 -modificada por ley 26.472- y por falta de fundamentación de la decisión recurrida.

    1. Sostuvo que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del digesto procesal.

      Asimismo, señaló que la vía procesal interpuesta cumple con los recaudos de impugnabilidad exigidos por ley, conforme los artículos 463 y siguientes del digesto ritual.

    2. Luego, la defensa oficial reseñó los antecedentes de la presente incidencia y los fundamentos expuestos por el tribunal a quo en la resolución puesta en crisis.

      Recordó el texto del art. 32 de la ley 24.660 -reformada mediante ley nro. 26.472-, doctrina y jurisprudencia en favor del principio pro homine y de la interpretación que implique la menor restricción a los derechos del imputado.

      El doctor B. expresó que en la decisión impugnada no sólo se realizó una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso sino que, además, no se dio una correcta fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N., ya que se realizó una interpretación Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32555463#223632023#20181213150711247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 7671/2015/34/1/CFC4 parcial de la prueba de informes obrante en autos.

      Señaló que “…privar a mi asistida de la posibilidad de acceder al arresto domiciliario en las condiciones descriptas no será más que un ejercicio del poder de policía de una intensidad injustificada y, por ende, arbitraria, toda vez que en el caso se encuentran acreditados mediante una interpretación amplia los extremos necesarios para la viabilidad del pedido, incluyendo también las cuestiones de carácter humanitarias que fundan el pedido…” -fs. 9 vta.-.

      También citó el informe de fs. 11/12 el que, a su criterio, demuestra la necesidad de su asistida -Ferrando- de volver a su hogar y, además de revertir gran parte de la situación allí

      descripta, “…permitiría que su hijo pueda permanecer bajo su cuidado y crecer junto a ella en una etapa que resulta ser de una complejidad importante en la vida de una persona, en este caso del menos H.…” -fs. 10-.

      Asimismo, teniendo presente lo establecido en el art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, concluyó que resulta importante que el menor permanezca y crezca junto a su madre, a fin de preservar el interés superior del niño.

      El impugnante señaló que el tribunal a quo, en oportunidad de dictar la resolución puesta en crisis, consideró los riesgos procesales existentes en autos, cuando en realidad dicho análisis resulta procedente en el marco de un incidente de excarcelación no de arresto Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32555463#223632023#20181213150711247 domiciliario.

      Explicó que, a los fines de resolver la presente incidencia, se debe tener en...

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