Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Noviembre de 2018, expediente FRO 031001449/2007/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31001449/2007/1/CA1 Rosario, 5 de noviembre de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala "A", el expediente nº FRO 31001449/2007/1/CA1, caratulado “M., P.A. y otro s/ Ley 24.769” (proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad).

Vinieron los autos a esta instancia en virtud de las apelaciones interpuestas por el Defensor Público Oficial, E.M.C., en el ejercicio de la defensa técnica de Carlos Alberto

V. (fs. 13/15vta.) y por la defensa de P.A.M., contra la resolución del 17 de febrero de 2016 obrante a fs. 7/12vta. en cuanto, en lo que aquí interesa: “

I.- Ordenó el procesamiento de P.A.M. y CARLOS ALBERTO

V. por considerarlos presuntos autores del delito de evasión tributaria agravada previsto y penado en el art. 2 de la ley 24.769 reformada por el art. 1 de la ley 26.735 en relación al pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y enero a octubre de 2005 por las sumas de $ 2.531.343,34; $ 2.695.362,69; $

2.541.168,84 y $ 1.587.434,92; respectivamente y respecto del impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004 por las sumas de $ 1.765.216,77, $

3.636.194,12 y $ 3.469.432,90 en los términos del art. 306 del CPPN.

II.- Dispuso el embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de $ 18.000.000 y asimismo, para el caso de no poder satisfacer la medida cautelar señalada dispuso su inhibición general de bienes hasta cubrir idéntica suma y mantuvo el estado de libertad de los encartados. Elevados los autos a este tribunal, éstos ingresaron en la Sala “A” en virtud del sorteo realizado.

Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se incorporó minuta sustitutiva del informe in voce decretado en autos presentada por el Sr. Fiscal General (fs. 33/39), Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31179005#220531394#20181105144838834 memorial presentado por la Dra. M.M. en representación de la parte querellante (AFIP-DGI) (fs.

40/45), y minutas acompañadas por las defensas de P.A.M. (fs. 52/55) y Carlos

V. (fs. 56/62 vta.), quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) La defensa técnica de

    V. se agravió en cuanto el auto de procesamiento no individualizó la concreta agravante legal mediante la que se procesó a su asistido.

    Manifestó que el juzgador incurrió en un error al encuadrar la conducta dentro de las previsiones del art. 2 inc. a de la ley 24.769 por superar la suma de cuatro millones cuando en realidad la calificación que correspondería eventualmente aplicar sería la del tipo penal simple (art. 1 de la ley 24.769) toda vez que las sumas reclamadas no superan el monto establecido por cada tributo y cada ejercicio fiscal.

    Señaló la recurrente que del análisis fáctico del presente caso se advierte que la aplicación de la agravante prevista en el art. 2 inc. b) de la ley 24.769 se habría realizado de manera automática e infundada. El hecho de que M. no pudiera justificar ante el órgano recaudador los movimientos de sus depósitos ni de otros ingresos no resulta prueba suficiente para concluir que su asistido encubría operaciones comerciales que en realidad eran realizadas por aquél.

    Por otra parte, indicó la defensa de V., atento al alcance de la imputación formulada, que su defendido no es autor sino participe puesto que su intervención, según la imputación formulada, se limitó a una cooperación en la comisión del hecho ilícito realizado por el obligado tributario, correspondiéndole a su asistido un grado menor de responsabilidad penal. Advirtió que tanto de la denuncia penal presentada por los representantes de la AFIP Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31179005#220531394#20181105144838834 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31001449/2007/1/CA1 como de las constancias del sumario, queda claro que su supuesta actuación en modo alguno supera la genérica alegación de haber participado.

    Expresó que su defendido en todo caso deberá ser considerado participe secundario (art. 46 del C.P.), pero no puede pretenderse que asuma el rol de autor de la maniobra fraudulenta cuando ni siquiera es el sujeto obligado del tributo.

    Por último, se agravió por el quantum del embargo en concepto de asegurar la pena de multa establecida en la figura indicada y las costas del proceso. Destacó que el auto de procesamiento se limitó a disponer el monto del embargo sin una referencia concreta y fundada con los hechos de esta causa (tales como la magnitud de la eventual lesión al bien jurídico que pretende proteger, la condición económica del justiciable, etc.).

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) La defensa técnica de M. se agravió

    del auto de procesamiento y solicitó que éste debe ser declarado nulo porque violó el art. 308 del CPPN ya que no precisó la calificación legal del delito en cuanto hizo referencia al art. 2 de la ley 24.769 pero no individualizó

    por cuál de los cuatro tipos previstos en dicha norma procesó

    a M., violando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 C.N.).

    Manifestó el recurrente que en caso de haberse imputado evasión conforme al art. 2 inc. a) los montos no superan el nuevo parámetro de la ley 26.735 con lo que cae en evasión simple y la causa se encontraría prescripta, atento el tiempo transcurrido entre los supuestos hechos y el llamado a indagatoria.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31179005#220531394#20181105144838834 Señaló que tampoco están presentes ni demostrados en probabilidad los elementos típicos exigidos por el delito del art. 2 inc. b de la ley 24.769.

    Se quejó de que el auto recurrido violó el derecho de defensa ya que decidió el procesamiento cinco años después de la indagatoria, sin que se hayan evacuado las citas que produjo la defensa del imputado (art. 304 CPPN) y sin hacer referencia a las probanzas ofrecidas.

    Sostuvo que se ha procesado a su defendido por una supuesta evasión cuando las supuestas obligaciones tributarias no fueron verificadas en el concurso preventivo del imputado con lo que no hay obligación y por ende no se verifican las exigencias siquiera del tipo básico del art. 1 de la ley 24.769.

    Se agravió también por entender que el auto de procesamiento ha incurrido en una errónea evaluación probatoria, ya que la determinación de la supuesta deuda tributaria no solo fue presuntiva sino que todos sus aspectos fueron ficticiamente afirmados por el ente recaudador, concatenando una verdadera cadena de presunciones totalmente inhábil para sostener una deuda tributaria y mucho menos una imputación penal.

    Calificó además al auto de arbitrario porque no produjo una prueba esencial solicitada por la defensa y que reduce sustancialmente los montos de las estimaciones ya que esta prueba indicaría que gran parte de los fondos utilizados para la cancelación de los préstamos en las cuentas de ahorro mutuales que la AFIP adjudicó a M. en la determinación de oficio que le practicase a éste, luego fueron identificados como fondos de P. y Cia. S.A.

    Se agravió de la resolución impugnada en cuanto ésta no tuvo en cuenta pruebas favorables a su Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31179005#220531394#20181105144838834 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31001449/2007/1/CA1 defendido y que indican que en realidad éste era un intermediario en las operaciones comerciales de O.N.

    Se agravió también por el monto del embargo dispuesto en el auto de procesamiento recurrido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Al contestar los agravios el F. General señaló que no deben aplicarse al presente las modificaciones introducidas por el art. 279 de la ley 27.430 en cuanto eleva los montos de las figuras de evasión simple y agravada de tributos en virtud de que no corresponde la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, de acuerdo a lo dictaminado en la Resolución PGN 18/18 del 21/02/2018.

    Acerca de las quejas de los apelantes sobre el encuadramiento legal de los hechos atribuidos y sobre la nulidad impetrada por la defensa de M., indicó que son inadmisibles ya que la resolución es válida en tanto que indicó la norma en la cual encuadró la conducta atribuida por lo que ha cumplimentado lo requerido en el art. 308 del CPPN.

    En relación al agravio referido a la orfandad probatoria sobre la participación de los nombrados, manifestó que las evidencias reunidas en la causa y que han sido apreciadas por el magistrado según las reglas de la sana crítica racional y que consisten principalmente en las constancias de la exhaustiva investigación administrativa realizada por el Organismo Fiscal, demuestran la materialidad de los hechos a los fines de esta etapa preliminar del procesamiento.

    Expresó que deben desecharse las quejas referentes a que el a-quo no habría receptado el descargo realizado por la defensa de M., que en la causa no se habría Fecha de firma: 05/11/2018 producido prueba esencial y que el magistrado no habría Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31179005#220531394#20181105144838834 valorado prueba favorable al...

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