Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2018, expediente FSM 016527/2017/42/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 16527/2017/42/RH6 REGISTRO N° 1021/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

FSM 16527/2017/42/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “F.D., Eribu Georya s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, el 13 de diciembre de 2017 resolvió, en lo que aquí

    interesa: “CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 35/37, en todo cuanto decide y es materia de recurso y agravios” (fs.

    9/11 de la presente incidencia).

  2. Contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora L.A.S., interpuso el recurso de casación (fs. 12/17), el que rechazado (18/19vta.), motivó la presentación en queja (21/30) ante esta instancia. A fs. 35 se hizo lugar.

  3. La recurrente estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en los incs. 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso y plasmar los antecedentes del caso, desarrolló los motivos que sustentaron su presentación recurrida.

    Fecha de firma: 28/09/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31611340#217543046#20180928105318955 Su ataque central se dirigió a cuestionar la fundamentación de la resolución dictada, por encontrarla arbitraria y violatoria de principios y garantías constitucionales.

    Manifestó al respecto que el tribunal a quo efectuó una interpretación arbitraria de la normativa vigente, incompatible con el bloque de constitucionalidad instaurado por los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional detallado en el art. 75, inc. 22 de la C.N., quebrantando las formas sustanciales del proceso.

    En relación al hecho acaecido el 07/07/2017, manifestó que el mismo estaba plagado de irregularidades.

    Mencionó que se había omitido plasmar el nombre de la médica que se encontraba presente al momento de los hechos y que las demás testigos no los presenciaron.

    En suma, la defensa expuso que las sanciones disciplinarias deben estar sometidas a todas las garantías del proceso penal, con la intervención judicial amplia, con las garantías de doble instancia a través del recurso de apelación, rigiendo asimismo el principio in dubio pro reo, la presunción de inocencia, y la carga de la prueba para el acusador sin admisión de presunción alguna.

    Entendió que la resolución atacada no satisface adecuadamente los requisitos necesarios para su validez en tanto convalida la aplicación de dos sanciones que han sido cuestionadas por arbitrarias, sin rebatir ni dar respuesta a los agravios expuestos por la defensa. Concluyó afirmando que la resolución que impugna provoca una clara violación al derecho de defensa al aplicársele dos sanciones teniendo en cuenta la orfandad probatoria y la falta de producción de medidas conducentes a determinar cómo ocurrió el hecho.

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31611340#217543046#20180928105318955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 16527/2017/42/RH6 En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se declaren nulas las sanciones impuestas a E.G.F.D..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B.P. y aportó sus razones para avalar íntegramente el recurso interpuesto por su colega de la instancia anterior.

  5. Superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 48, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Se efectuó el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Hornos, M. y F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 992, rta.

    el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. N..

    1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N.. 1897, rta. el Fecha de firma: 28/09/2018 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31611340#217543046#20180928105318955 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr. Fayt-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará

    sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    Fecha de firma: 28/09/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31611340#217543046#20180928105318955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSM 16527/2017/42/RH6

  7. En cuanto a las sanciones disciplinarias impuestas a los internos por la autoridad penitenciaria, he sostenido en diversos precedentes que, dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio -con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada-, legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes (cfr. causa N.. 10.448 de esta S.I. "Simonetti, C.A. s/rec. de casación", Reg. N.. 12.628, rta. el 18/11/2009; causa N.. 13.760, "B., D.A. s/rec. de casación", Reg. N.. 15203.4, rta. 5/07/2011; causa N.. 12.778, “C., J.R. s/rec. de casación”, Reg. N.. 15.305, rta. 03/08/2011).

    Y además porque las sanciones disciplinarias, no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa), sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad (alteración cuantitativa). En efecto, el art.

    89 de la ley 24.660 autoriza al director del establecimiento a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el art.

    59 del Secreto nº 396/99 habilita al Consejo Correccional a Fecha de firma: 28/09/2018 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA...

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