Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2018, expediente FPA 016886/2015/TO01/6/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FPA 16886/2015/TO1/6/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “VILLALBA, Pablo Emanuel”

Registro Nro. 1015/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y el doctor C.A.M. y la doctora A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en el expte. FPA 16886/2015/TO1/6/1/CFC1, caratulado “VILLALBA, P.E. s/recurso de casación” del registro de esta Sala, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 11 de abril de 2018 el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná resolvió –en lo aquí pertinente- “

    1. RECHAZAR el pedido de Libertad Condicional formulado por el condenado P.E.V. a fs. 145.

    2. REQUIÉRASE al Servicio Penitenciario Provincial reevalúe la incorporación del interno al régimen de libertad condicional en el término de seis (6) meses, contados desde la fecha del pedido efectuado por el interno (22/02/2018), ello de conformidad a lo normado por el art. 46 del Decreto 396/99 reglamentario de la Ley 24.660.” (cfr. fs. 18/20vta., el resaltado no nos pertenece).

    Contra lo allí decidido, la Defensora Pública Oficial, doctora N.Q., dedujo recurso de casación a fs. 21/29vta., el que fue concedido por el a quo a fs.

    31/32.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en función del artículo 456, ambos incisos, del Código Fecha de firma: 27/09/2018 1 Firmado por: CARLOS A MAHIQUES Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31798143#213575458#20180927112413581 Procesal Penal de la Nación. Al respecto indicó como motivos de agravio el vicio in iudicando en el que habría incurrido el a quo al efectuar una errónea aplicación de la previsión legal contenida en el art. 13 del Código Penal en transgresión de los principios de legalidad, reserva, reinserción social y judicialización, como así también sostuvo que la decisión en crisis luce arbitraria por ausencia de fundamentación.

    1. En lo que respecta a la alegada falta de fundamentación de la decisión en crisis, sostuvo que la resolución puesta en crisis se sustenta en informes que no se hallan agregados al presente legajo, haciéndose referencia además a circunstancias que no se condicen con las constancias de autos, mencionándose en el último párrafo de la parte argumentativa el nombre de una tercera persona, a saber, V.H.J..

      Sobre el punto indicó que si bien el auto atacado toma como elementos desfavorables el hecho de que el nombrado no trabaje ni estudie, lo cierto es que tales circunstancias no se corresponden con la realidad, pues los informes agregados al legajo de ejecución dan cuenta de lo contrario, es decir, que su defendido trabaja y estudia.

      En este sentido puso de resalto que los informes especifican que “’desde su alojamiento en esta Unidad Penal, realiza actividad de laborterapia en el taller de carpintería’ y ‘ha podido aprovechar en forma activa lo que la institución le ha brindado, tanto en espacios educativo y laboral’ (confr. estudios técnico criminológicos de septiembre de 2017 de fs. 27/29, de noviembre de 2017 de fs. 87/89, de febrero de 2018 de fs. 152/154, Informe Pronostico Consejo Correccional de septiembre de 2017 de fs. 50 y vto., de julio de 2017 de fs. 63, de octubre de2017 de fs. 70, de noviembre de 2017 de fs. 90, de enero 2 Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: CARLOS A MAHIQUES Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31798143#213575458#20180927112413581 CFCP - Sala I FPA 16886/2015/TO1/6/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “VILLALBA, P.E.”

      de 2018 de fs. 139, de febrero de 2018 de fs. 155).” (cfr.

      fs. 24vta./25).

      En idéntico sentido precisó que con relación al aspecto educativo, V. ha merecido 6 meses de adelantamiento por aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 y a este respecto obran en el expediente copias del boletín de calificaciones por sus estudios de primer año de secundaria y el certificado de estudios por el curso aprobado de soldador básico, documental entre la que destaca el informe del secretario de la Escuela Secundaria de Jóvenes Adultos de C. del Uruguay, quien expuso una opinión favorable en relación a su defendido.

      A ello agregó que conforme surge del legajo de ejecución, V. cursó y aprobó un curso de formación profesional de “Reparador de Motor Diesel” y a su vez, aprobó el segundo año de B. orientación de Economía y Administración.

      Sostuvo que lo apuntado pone al descubierto la arbitrariedad de la que adolece el auto en crisis toda vez que los fundamentos expuesto en aquel no se condicen con las constancias del incidente, las que son demostrativas de que contrariamente a lo sostenido por el a quo, V. estudia y trabaja.

      Asimismo refirió que si bien el a quo valoró el informe del Programa Individualizado que se encontraría glosado a fs. 57 del legajo de ejecución correspondiente, en ese lugar no obra dicha documental sino un informe Socio Educativo, detectándose asimismo incongruencias entre la Fecha de firma: 27/09/2018 3 Firmado por: CARLOS A MAHIQUES Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31798143#213575458#20180927112413581 fecha de ingreso al establecimiento penitenciario que informa el Consejo Correccional (diciembre de 2015) y la fecha tomada en consideración por el a quo en la decisión impugnada (abril de 2015).

      A las contradicciones ya señaladas agregó que “… en los primeros pasajes de la resolución se decide disponer un adelantamiento en los términos del régimen progresivo de la pena de un mes de conformidad a lo normado por el art. 140 de la ley 24.660 (confr. fs. 173/174), es decir se reconoce que V. estudia y que por eso merece la aplicación del estímulo educativo, luego de ello, el resolutorio entre sus argumentos expresa que uno de los elementos desfavorables para conceder la libertad a V. es que este no estudia ni trabaja, citando para ello un informe del Programa Individualizado de Tratamiento que no obra en las actuaciones. Por último, se argumenta que mi defendido estudia pero no trabaja mencionando un informe del Consejo Correccional, que no individualiza en fojas, y que claramente se contradice con las actuaciones.” (cfr. fs.

      26).

      En virtud de lo expuesto sostuvo que la decisión en crisis resulta contradictoria en sus argumentos, no se encuentra fundada en las constancias de la causa y por ende no reúne los requisitos de los arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.

    2. En lo que respecta a la alegada errónea aplicación del art. 13 del C.P. sostuvo que la exigencia impuesta en el resolutorio impugnado de que V. continúe por más tiempo bajo el régimen de salidas transitorias e ingrese al régimen de semilibertad, previo a acceder a la libertad condicional, como así también el reproche de no haber dado muestras de implicarse en su accionar delictivo, no constituyen requisitos de 4 Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: CARLOS A MAHIQUES Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31798143#213575458#20180927112413581 CFCP - Sala I FPA 16886/2015/TO1/6/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “VILLALBA, P.E.”

      procedencia previstos legalmente respecto del instituto en cuestión.

      Sobre el punto puso de manifiesto que “… dichas exigencias violan el principio de legalidad puesto que incorporan requisitos de procedencia para ingresar al instituto de la libertad condicional fuera del texto de la ley (art. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660).” (cfr. fs.

      27).

      En este sentido resaltó que su defendido ha egresado en varias oportunidades bajo el régimen de salidas transitorias, respetando fielmente las reglas impuestas, lo que demuestra que resulta irrazonable y arbitrario exigir que su representado permanezca por más tiempo con salidas socio familiares y privado de acceder a la libertad condicional. Es que “… ha egresado del penal en varias ocasiones y en todas estas ha cumplido con las reglas impuestas probando ello que ha adquirido el grado de confianza necesario para lograr mayor libertad, incluso por haber cumplido las reglas el mismo resolutorio le concede una ampliación horaria en las salidas transitorias; segundo, porque las razones brindadas por el magistrado vulneran el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) al requerir, como se dijo, una condición que la ley no establece, tercero, `porque la postura que se critica contradice las pautas de interpretación de las normas que establece nuestro Máximo Tribunal, consistente en que la primera fuente de interpretación es la ley y que al interpretarla debe cuidarse que la inteligencia que se le asigne no lleve a la Fecha de firma: 27/09/2018 5 Firmado por: CARLOS A MAHIQUES Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31798143#213575458#20180927112413581 pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Como asimismo, viola el principio político criminal que caracteriza al derecho penal que es el de última ratio del ordenamiento jurídico, y el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (considerando 6º) del Fallo ‘A., A.E.’, rta. el 23/4/08). Por último, se transgrede el principio de progresividad de la ley de ejecución que establece que el régimen penitenciario consiste en un proceso que posibilite...

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