Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Junio de 2018, expediente FRO 031000393/2012/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 19 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 31000393/2012/1/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos CAPARROZ, S.A. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría A, de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

592/595 vta.) contra la resolución del 27/11/2014 (fs. 577/582), en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de S.A.C. por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, párrafo primero de la ley 23.737) y del delito previsto en el art. 296 en función del art. 292, 2do. párrafo del C.P..

Concedido dicho recurso (fs. 596), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 637). Recibidos en la Sala “B” (fs. 638), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 640). A fs. 644 se U designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16. Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 647/648 y 649/653 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 654), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El recurrente asegura que existen diferentes indicios que permiten inferir la existencia de peligrosidad procesal, que a su criterio exigen la prisión preventiva de Caparroz.

    Señala que el encartado cuenta con un antecedente de condena por infracción al art. 5 inc. c) de la ley 23.737 y al art. 292 y 296 CP, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, mediante sentencia N° 8/12 (fs. 498/503).

    Refiere que de la causa de mención se desprende que el imputado le entregó a la autoridad policial su documento de identificación y luego Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31368045#209370870#20180619080844379 lo empuja emprendiendo la fuga, que es perseguido y capturado y que en esa oportunidad manifestó llamarse P.R.D., dato que coincidía con el documento que exhibió a la preventora, y que luego, se corroboró que ese documento estaba adulterado, al haberse insertado en el mismo una fotografía de quien luego fue identificado como S.C. (fs. 461/467). Señaló además, que en el mismo procedimiento se le secuestró cocaína y una importante suma de dinero.

    Agrega, que de las mismas constancias surge, que en oportunidad de encontrarse detenido en la Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Paraná, se habría fugado del establecimiento carcelario, lográndose su detención un año y 10 meses más tarde.

    Destaca que de la constancia agregada a fs. 485, se advierte que el encartado contaba además, con otros tres pedidos de captura, dispuestos por el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Juan, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta y el Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe.

    Expresa que C. cuenta con varios antecedentes penales vinculados con la falsificación y/o uso de documentación para acreditar la identidad de personas, como de automotor.

    Hace referencia, además, a la declaración testimonial de R.M.B., quien habría sido su pareja, y ante quien el encartado se habría identificado como F.S. (fs. 432/436).

    Afirma que C., dentro de las presentes actuaciones, habría utilizado un DNI a nombre de R.E.A., con el objeto de celebrar un contrato de locación, omitiendo brindar sus datos personales reales, con el objeto de impedir identificar a las personas moradoras de dicho domicilio en el que fueron halladas sustancias estupefacientes.

    Concluye que la pena con la que se conmina en abstracto el ilícito que corresponde atribuirle, que a su criterio es la prevista en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, y por todo lo expuesto precedentemente, se permite inferir que en Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA...

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