Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Junio de 2018, expediente FSM 024067/2014/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FSM 24067/2014/TO1/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 504/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes dejunio de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.M.F. y C.A.M. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.M., para resolver en la causa nº FSM 24067/2014/TO1/1/CFC1 caratulada “B.C., G. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la Defensa Oficial Pública a cargo de la Dra. B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Hornos, M. y F..

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de San Martín, con fecha 7 de diciembre de 2017, resolvió: “DENEGAR EL ARRESTO DOMICILIARIO a G.B.C., actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal n° 4 del Servicio Penitenciario Federal” (fs. 20/21 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial doctor A.A., asistiendo a la imputada, interpuso recurso de casación (fs. 26/29), que fue concedido (fs. 30/31).

  3. Que el recurrente sustentó su impugnación en Fecha de firma: 19/06/2018 1 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29854559#208722016#20180619114310701 los motivos previstos por los incisos 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N. alegando, en lo sustancial, que el decisorio puesto en crisis no satisface el requisito de motivación suficiente exigido por el art. 123 del C.P.P.N. Sostuvo que en la resolución recurrida se omitió analizar los motivos brindados por la defensa para sustentar su pedido de arresto domiciliario.

    Señaló, que el tribunal repasó someramente los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal, que se limita a deducir que la niña [Z] –hija de la encartada- se encuentra contenida afectivamente (…) no hay elementos que hagan presumir que la niña se encuentre en un situación de desamparo meritoria de la presencia de su madre en el hogar.

    Además, sostuvo que “la delegada tutelar expuso que la privación de la libertad de la madre de la niña ocasionó un perjuicio en la organización familiar y económica del grupo familiar y que la presencia del vínculo materno ayudaría a mitigar el efecto negativo que causó la ausencia de G.B. en su hogar…” (fs.

    26 vta.).

    Agregó, que los delegados tutelares arribaron a la conclusión que “…sugieren dar curso favorable a la solicitud, y las manifestaciones vertidas por la propia G.B.C., dan cuenta de su compromiso y el de su entorno familiar de respetar la obligación de permanencia en el domicilio. No hay elementos cuya objetiva valoración permitan afirmar lo contrario.” (fs.

    27).

    Asimismo dijo que “…sin perjuicio que actualmente la situación de G.B.C. no se encuentra contenida de manera expresa en ninguna de las previsiones del art. 32 de la ley 24660, debe entenderse que procede 2 Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29854559#208722016#20180619114310701 CFCP - Sala I FSM 24067/2014/TO1/1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal el arresto domiciliario de la nombrada a efectos de proveer a la efectiva garantía de los derechos de su hija [Z], de tan sólo 6 años de edad, quien evidencia una situación de desamparo en tanto ha dejado de vivir junto a su madre quien siempre ha sido su referente afectiva. Así

    las cosas, frente a la falta de disposición legal en la que taxativamente se incorpore la situación de [su]

    defendida, corresponde hacer una interpretación armónica de los preceptos legales y constitucionales enunciados, la que garantice los derechos y el interés superior de los niños.” (fs. 28.).

    En refuerzo de su tesitura, cito abundante jurisprudencia.

    Por los motivos descriptos, solicitó que se case la resolución impugnada, revocándosela y solicitó que se le conceda el arresto domiciliario a su defendida en aras de proteger el referido interés superior del niño.

    Finalizó su presentación solicitando que se disponga el dictado de una nueva resolución, e hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la defensa presento breves notas (cfr. fs.49/53 vta.), de lo que se dejó constancia en autos a fs. 54, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 19/06/2018 3 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29854559#208722016#20180619114310701

  5. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N. en tanto la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva pues por sus efectos puede causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y se ha invocado una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

  6. Llevo dicho que en casos como el de autos, corresponde la intervención del órgano que se encuentra en condiciones de alegar objetivamente sobre qué es lo mejor para atender al Interés Superior de los niños que ha sido invocado en sustento del requerimiento, esto es, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (cfr. causa N..

    11.430 de esta S.I., “P., N.G. s/recurso de...

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