Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Abril de 2018, expediente FSA 076000048/2012/TO01/49/1/CFC064

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/49/1/CFC64 REGISTRO N° 325/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta. de la presente causa FSA 76000048/2012/TO1/49/1/CFC64 del registro de esta Sala, caratulada: “LESCANO, J.A. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, resolvió –en lo que aquí

    interesa–, en el marco de esta causa, con fecha 8 de noviembre de 2017, “1°) NO HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria solicitado a favor del Sr. José

    Américo Lescano por los fundamentos expuestos.” (cfr. fs.

    12/21).

  2. Que, contra dicha resolución, el Dr. C.A.R.V., defensor de confianza del imputado J.A.L., interpuso recurso de casación (fs.

    1/9 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 10.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y efectuar una reseña de los antecedentes de Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30968080#202897396#20180413114146792 la causa, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, sostuvo que la sentencia es arbitraria por ausencia de fundamentación adecuada, en violación al principio “pro homine”, de razonabilidad e igualdad ante la ley, como asimismo al derecho a la salud y a la vida, consagrados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    En segundo lugar, adujo que el a quo no respetó

    las reglas de la sana crítica racional en cuanto a la valoración de las pruebas y a las constancias obrantes en la causa, por lo que ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la legislación vigente.

    En ese orden de ideas, manifestó tener en claro que aun cuando el requisito etario no opere de forma automática frente a la superación de los setenta años, tanto la edad como la fragilidad de la salud de su asistido, justifican la concesión y, por ende, la aplicación del régimen domiciliario requerido.

    Asimismo, alegó que el tribunal no realizó

    todas las medidas que se encontraban a su alcance para determinar cabalmente el estado de salud de su defendido, y que no hizo un adecuado sopesamiento respecto de los valores en juego.

    En tal sentido, indicó que el a quo solo ha tenido en cuenta la responsabilidad que el Estado argentino ha contraído respecto del juzgamiento de los delitos caracterizados como de lesa humanidad, desconociendo el cuadro completo de las normas en cuestión, especialmente de aquellas que reconocen derechos humanos a las personas adultas mayores.

    Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30968080#202897396#20180413114146792 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/49/1/CFC64 A ello adunó la falta de acreditación de los riesgos procesales sobre los cuales el tribunal ha basado la negativa de concederle al Sr. L. la prisión domiciliaria.

    Sobre el punto, indicó que nada se evaluó

    respecto de su asistido a los fines de garantizar su efectiva comparecencia. Que no sólo se ofreció caución juratoria, sino también fianza real y hasta se requirió

    la implementación de la pulsera electrónica, tópicos sobre los cuales nada expresaron los sentenciantes.

    En síntesis, sostuvo que en el caso de autos resulta aplicable la doctrina que surge del fallo “Alespeiti” de la CSJN y, en función de ello, solicitó

    que se anule la resolución puesta en crisis y se le conceda a su asistido el arresto domiciliario.

    Para sustentar su postura citó variada jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 52 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del CPPN, en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que defensa de J.A.L. se presentó y mantuvo los fundamentos expuestos en el recurso de casación, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto, de acuerdo al siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30968080#202897396#20180413114146792

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas.

    Ello, sumado a que: a) la parte recurrente cuenta con legitimación activa para impugnar e interpuso su presentación dentro del plazo legalmente estipulado (arts. 459 y 463 del CPPN); y b) también dio cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el supra citado art. 463 del código adjetivo.

  6. Afirmada entonces la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, es preciso recordar que, conforme surge de la resolución traída a revisión de esta Alzada, la presente incidencia tuvo su origen a raíz del pedido de arresto domiciliario formulado por el Dr. C.A.R.V., en favor de J.A.L., en razón de su edad (art. 32 inc. “d” de la ley 24.660).

    Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, éste se expidió por el rechazo del beneficio impetrado. Para ello, el Sr. Fiscal expuso que las causas en las cuales se encuentra procesado L. se investigan violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad, y en virtud de la obligación asumida por el Estado de perseguir y sancionar dichos delitos, el pedido adquiere otro matiz. Asimismo, hizo hincapié en el carácter facultativo y no obligatorio Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30968080#202897396#20180413114146792 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/49/1/CFC64 que establece la ley 24.660 respecto del instituto en cuestión.

    En oportunidad de resolver, los magistrados integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, rechazaron la solicitud efectuada por la defensa.

    Para así decidir, los sentenciantes entendieron que “la concesión del arresto domiciliario importa una facultad y no un deber del magistrado […]

    Ello, por cuanto es una excepción contemplada por la normativa para el cumplimiento de la condena o del encierro preventivo basada estrictamente en razones humanitarias pero que indudablemente aumenta el riesgo de que el condenado o imputado eluda la acción de la justicia. No resultan, en consecuencia, las hipótesis previstas en el artículo 32 de la ley 24.660 de ejecución automática. […]

    Por otro lado no es posible soslayar que resulta imprescindible merituar el afianzamiento de la justicia asumida y reflejada en la responsabilidad internacional del Estado Argentino, el cual debe garantizar el juzgamiento de todos los delitos calificados como de lesa humanidad y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta a condenados por graves violaciones a los derechos.

    Ello cobra especial relevancia toda vez que el encausado en autos, se encuentra imputado por delitos calificados como de lesa humanidad […]

    Así las cosas, es posible sostener la...

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