Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Febrero de 2018, expediente FRO 021951/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 27 de febrero de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 21951/2016/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos CAPUTA, M.A. s/ Falsificación de Documentos Públicos” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la fiscal federal subrogante ante los Juzgados Federales de la circunscripción de San Nicolás, Dra. M.P.M. (fs.

183/184 vta.) contra la resolución del 04/07/2017 (fs. 177/181 vta.) en cuanto declaró la falta de mérito respecto de M.A.C. en relación al delito previsto y penado por el art. 292 del Código Penal, por el cual fuera indagado.

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 202), el fiscal general mantuvo el recurso (fs. 203) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, habiendo el apelante remitido a los argumentos de quien lo precedió en la instancia (fs. 206/207) y U presentado la defensa minuta escrita (fs. 208/209), con lo que quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 210).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El Ministerio Público Fiscal, se agravió de la resolución del 04/07/2017, por la que se declaró la falta de mérito respecto de M.A.C. en orden a haber falsificado la cédula de identificación para autorizado a conducir nº 13086900.

    En efecto, se observa que al tomársele declaración indagatoria se le imputó “…Haber falsificado la cédula de identificación para autorizado a conducir Nº 13086900, en la cual se consigna como titular a J.L.F. y autorizado a M.A.C., así como la cédula de identificación de automotor Nº 41056373, en la cual figura como titular J.L.F., ambas correspondientes al vehículo Toyota Hylux dominio LUD 287”

    Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30321109#199676914#20180227132153322 (fs. 175/176 vta.).

    Por su parte, la defensa de los encartados ha consentido dicho pronunciamiento.

  2. ) En anteriores precedentes de esta Sala “B” relativos a causas en las que el representante del Ministerio Público Fiscal cumple el rol de director a cargo de la investigación en los términos del art. 196 del CPPN y en que el auto apelado es el que declara la falta de mérito, he señalado -en lo pertinente- que “…

    no se advierte cuál sería el ‘gravamen irreparable’ –requerido como ineludible por el art. 449 del CPPN- que el dictado del auto de falta de mérito ocasionaría al F., toda vez que en causas cuya dirección de la investigación ha sido delegada al representante del Ministerio Público Fiscal, el dictado del auto de procesamiento no es un requisito indispensable para la prosecución de las actuaciones, en base a las disposiciones que emanan del art. 215 del CPPN.”

    (Acuerdos n° 81, 127 y 168 del año 2007; n° 105, 119, 122 y 148 del año 2008; y n° 110, 154 y 204 del 2009, entre muchos otros).

    Por los argumentos expuestos en tales precedentes y la jurisprudencia que allí se citaba por compartir, concluí que frente a tal situación, correspondía declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal contra el auto de falta de mérito dictado, debiendo esa parte procesal, en su carácter de director de la investigación, continuar con ella con el objeto de reunir mayores elementos de prueba a fin de superar el estado de incertidumbre declarado por el juez de grado para que, en función de las probanzas ya obrante en los autos y las que en lo sucesivo pudieran incorporarse, eventualmente requiera la elevación a juicio, o bien solicite oportunamente el sobreseimiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 215 y 347 del CPPN.

    Luego, a partir del pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo n° 1/09 –Plenario N° 14-, dictado el 11/06/2009 en autos “BLANC, V.M. s/ recurso de inaplicabilidad de ley”, donde (por el Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30321109#199676914#20180227132153322 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B voto en mayoría de ocho de los integrantes de la CNCP) se resolvió que “… en los supuestos previstos por el art. 215 del Código Procesal Penal es necesario el auto de procesamiento”, por lo que resulta admisible el recurso sometido a decisión de esta alzada.

  3. ) Sin perjuicio de la doctrina sentada en el plenario aludido del Tribunal de Casación, no puede dejar de observarse que según el art. 449 in fine del ordenamiento procesal, es requisito para la procedencia del recurso de apelación que la resolución dictada cause gravamen irreparable a quien la plantea.

    En tal sentido, del texto de los artículos 309 y 311 del CPPN. se desprende que el auto de falta de mérito, atento la existencia de dudas, es una medida intermedia de carácter meramente provisorio, que no causa estado y que puede ser...

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