Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2017, expediente FMZ 011356/2013/TO01/25/1/CFC004

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 11356/2013/TO1/25/1/CFC4 REGISTRO N° 1876/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 3/9 vta. de la presente causa FMZ 11356/2013/TO1/25/1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “V.M., S.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nº 2, Pcia. homónima, en el incidente FMZ 11356/2013/TO1/25/1, con fecha 18 de abril de 2017, resolvió: “1) DENEGAR a la condenada S.N., V.M. el beneficio de la prisión domiciliaria por las razones expuestas…”

    (cfr. fs. 1/2 vta. -la negrita consta en el original-).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso, a fs. 3/9 vta., recurso de casación la Defensora Pública Oficial, Dra. A.M.D., el que fue concedido por el a quo a fs.

    10/11 vta.

  3. El recurrente sustentó su recurso en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N., por entender que el auto atacado es arbitrario y Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30059197#196567690#20171227115943072 carece de la debida fundamentación, que existe una errónea aplicación de los arts. 32 inc. f) de la ley 24660 y 10 inc. f) del C.P. y una evidente inobservancia de las normas de carácter supra-legal que rigen la materia.

    Luego de analizar la procedencia formal del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, procedió a fundamentar su recurso.

    En primer término, destacó que el decisorio atacado carece de fundamentación “…toda vez que adoptó su decisión sobre la base de un análisis parcial de la legislación involucrada en la materia y dejó sin atender las cuestiones que tienen que ver con el instituto de la prisión domiciliaria…” (cfr. fs. 5).

    Tras recordar el informe elaborado por el Organismo Técnico Criminológico -al que consideró

    insuficiente- y señalar la particular situación socio familiar de la incusa -que tiene tres (3)

    hijos: M.V. (12 años) quien presenta una disminución severa de audición y percibe pensión por discapacidad; K.V. (10 años) y L.V. (7 años); que todos los niños están al cuidados de los padres de su defendida y que el progenitor de los niños también se encuentra detenido- señaló que el a quo omitió tratar integralmente estas cuestiones tornándose, en consecuencia, nula la sentencia.

    En el mismo sentido, destacó que el resolutorio es arbitrario pues se limitó a transcribir informes sociales ineficientes y que Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30059197#196567690#20171227115943072 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 11356/2013/TO1/25/1/CFC4 además “…tampoco tiene raigambre constitucional y legal negar la prisión domiciliaria en función del delito cometido y la falta de aceptación por parte de los familiares de la condenada; quienes tendrían arraigada la transgresión, con dificultades para alejarse de lo marginal […] sin que se haya entrevistado a la propia condenada y sin que el Juez tenga en consideración pautas legales objetivas para resolver” (cfr. fs. 6 vta.).

    En segundo término, manifestó que el a quo aplicó erróneamente las normas que contemplan el instituto de la prisión domiciliaria -arts. 32 inc.

    f) de la ley 24.660 y 10 inc. f) del C.P.- e inobservó la correcta aplicación de la ley 26.061 -reglamentaria de la Convención sobre los Derechos del Niño- en cuanto consagra el interés superior del niño y los pactos internacionales de D.D.H.H. con jerarquía constitucional.

    Alegó que “El Juez de Ejecución concluye erróneamente que al tratarse de niños mayores de 5 años de edad no es de aplicación el art. 32 inc. f)

    de la ley 24660 y 10 inc. f) del C.P. considerando que la ley faculta a otorgar la prisión domiciliaria cuando se trata de madres de niños menores de cinco años y que los hijos de mi asistida […] son mayores de ésa edad […] El alcance erróneo dado […] violenta las prescripciones de la ley 26.061 […] en cuanto consagra el interés superior del niño…”. (cfr. fs.

    7/7 vta.).

    En este sentido destacó que el ordenamiento jurídico argentino debe priorizar qué

    Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30059197#196567690#20171227115943072 derecho decide proteger “…si el interés general de la sociedad en reprimir ciertos delitos, con el encierro carcelario, cuando ello trae aparejado la vulneración de otros derechos fundamentales, en especial cuando se afecta a sujetos distintos al procesado o condenado, o, como en el caso de los niños, el interés superior de las personas más vulnerables de la sociedad…” (cfr. fs. 8).

    Además, señaló que el auto atacado vulnera los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    Así, opinó que el principio general debe ser la aplicación del art. 32 de la ley 24.660 en favor del interés superior del niño, reservándose la medida de separación familiar como último recurso y para casos excepcionales.

    Por otra parte, consideró violado el principio de intrascendencia de la pena (art. 119 de la C.N.) pues al resolver como lo hizo el a quo ha extendido la pena de su defendida a su familia.

    En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se case la sentencia recurrida dictándose un nuevo pronunciamiento en donde, sin reenvío, se conceda el arresto domiciliario a V.M..

    Cito jurisprudencia y doctrina para avalar su posición e hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 14 se ordenó la notificación del trámite de las actuaciones a la Unidad Funcional para Asistencia de Menores de 16 años presentándose en consecuencia, a fs. 16, el Defensor Público Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30059197#196567690#20171227115943072 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 11356/2013/TO1/25/1/CFC4 Coadyuvante de la nombrada Unidad, doctor Gustavo O.

    Gallo.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) la defensa presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 51/54, de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 55), quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Ello, sumado a la necesaria obligación jurisdiccional de dar cumplimiento con el “derecho al recurso” que le asiste a todo imputado contra cualquier temperamento que le fuere dictado en su contra, conforme el contenido y alcance brindado por la Convención Americana...

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