Legajo Nº 1 - IMPUTADO: VILLANUEVA , CARLOS ENRIQUE s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | FCB 093000136/2009/TO01/17/1/CFC078 |
Fecha | 29 Septiembre 2017 |
Número de registro | 188936165 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/17/1/CFC78 REGISTRO N° 1335/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes deseptiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/43 vta. en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/17/1/CFC78 del registro de esta Sala, caratulada “VILLANUEVA, C.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba –provincia homónima– con fecha del 29 de mayo de 2017 resolvió, en lo pertinente, “No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390 y, en consecuencia, denegar la concesión de la libertad condicional en favor de C.E.V., conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 y 13 del Código Penal, contrario sensu, y 317, inc. 5º del C.P.P.N., y art.
1 de la ley 27.362)” (fs. 21/28).
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Que contra esa resolución, a fs. 29/43 vta. interpuso recurso de casación el doctor J.P.F., defensor oficial de C.E.V., siendo concedido por el a quo a fs. 44.
Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30091637#188936165#20170929132430351
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Que luego de postular la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso (fs. 29/32 vta.), la defensa señaló que la decisión recurrida se apartó sin fundamento válido del derecho vigente y, de ese modo, devino arbitraria.
En particular, se agravió en primer lugar de que la resolución se haya sustraído de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída in re “Muiña” (Fallos: 340:549)
invocando el art. 110 del Estatuto de la Penal Corte Internacional, que consideró inaplicable a los hechos del caso (fs. 33/36.). En el mismo sentido, señaló que la insusceptibilidad de amnistía, prescripción y conmutación que el derecho internacional impone a los crímenes contra la humanidad no excluye la aplicación de un cómputo privilegiado de prisión preventiva como el que pretende, que se diferenciaría de las demás disposiciones por su carácter “indemnizatorio”
frente a detenciones cautelares excesivamente prolongadas (fs. 36/38).
Seguidamente, la defensa se agravió en la inteligencia de que los fundamentos de la resolución impugnada no lograron conmover los que respaldaron la doctrina de “Muiña”. En esa dirección, refirió
que la distinción trazada por el tribunal entre “delitos instantáneos”, “delitos de efecto permanente” y “delitos permanentes en sentido estricto” carece de relevancia y contradice el texto del art. 2 del C.P. (fs. 38/42 vta.).
Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30091637#188936165#20170929132430351 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/17/1/CFC78 Por lo demás, consideró inaplicables al caso las disposiciones de las leyes 27.156 y 27.362, por tratarse de leyes penales posteriores a la comisión de los hechos y más gravosas para los intereses de su defendido.
Para el evento de obtener una decisión desfavorable por parte de esta Cámara, efectuó la correspondiente reserva del caso federal.
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Que en la etapa prevista en el art.
465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, presentaron breves notas el Ministerio Público Fiscal (fs. 50/55) y la Defensa Pública Oficial (fs. 56/65), tal y como se informa a fs. 66.
En su presentación, el fiscal ante esta instancia consideró que corresponde apartarse de lo decidido in re “Muiña” en virtud de que la Corte Suprema no tuvo en cuenta fundamentos dirimentes que habrían derivado en una solución distinta para el caso. En este orden de ideas, señaló en primer lugar que la aplicación del cómputo privilegiado al presente caso implicaría una violación de los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional, pues rige respecto de él la prohibición de eliminar o reducir las sanciones impuestas.
Asimismo, indicó que la ley 24.390 sólo era aplicable, en virtud de sus propias disposiciones, a los casos que ella comprendía durante su período de vigencia, por lo que no resultaría aplicable al supuesto de autos. En el Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30091637#188936165#20170929132430351 mismo sentido, señaló que el objeto de aquella ley fue intentar solucionar un problema coyuntural que en nada afectó a V., quien se encontraba alcanzado por las leyes y decretos que impedían la persecución penal de los delitos por los que eventualmente fue juzgado.
Finalmente, postuló la aplicabilidad de la ley 27.362 y, en definitiva, dictaminó que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Las defensoras públicas de V., por su parte, reseñaron en primer término los antecedentes del caso y postularon a continuación que la resolución impugnada adolece de diversos vicios. Por un lado, consideraron que la aplicación del art. 7 del a ley 24.390 difiere de los supuestos contemplados tanto en la ley 27.362 como en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, pues se trataría de un dispositivo legal compensatorio que no puede asimilarse ni a la amnistía ni al indulto o la conmutación de penas, que son del resorte de otros poderes del Estado.
Por lo demás, argumentaron que la ley 27.362 resulta inaplicable al caso de autos por resultar más gravosa para los intereses de V. y efectuaron la correspondiente reserva del caso federal.
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Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó
en condiciones de dictar sentencia, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30091637#188936165#20170929132430351 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/17/1/CFC78 siguiente orden: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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Antes de ingresar en el análisis de los agravios traídos a estudio de esta Cámara, corresponde recordar que C.E.V. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, por resultar “coautor mediato intermedio penalmente responsable de los delitos de: 1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (veintitrés hechos en concurso real); 2. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes) (veintitrés hechos en concurso real); 3. imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuarenta y seis hechos en concurso real); coautor por dominio funcional del hecho de los delitos de: 1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia , y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30091637#188936165#20170929132430351 obligada (ocho hechos en concurso real); 2.
privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes)(nueve hechos en concurso real); 3.
imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (dieciséis hechos en concurso real); 4. homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (tres hechos en concurso real); 5. desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (tres hechos en concurso real); y coautor por dominio de la acción de los delitos de: 1. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (un hecho); 2. privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes)(un hecho); 3.
imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido...
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