Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente FMP 002402/2014/3/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 2402/2014/3/1/CFC1 REGISTRO N° 827/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 (veintinueve) días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 91/102 de la presente causa FMP 2402/2014/3/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “PORCO, J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el marco de la causa FMP 2402/2014/3/CA1 de su registro, con fecha 29 de diciembre de 2016, por mayoría, resolvió: “REVOCAR el auto apelado en el punto I de dicho resolutorio y SOBRESEER al encartado J.P. (Cfr. Art.

    336 inc. 3º del CPPN) en relación con el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por la cantidad de víctimas, por el abuso de su situación de vulnerabilidad, por haberse consumado la explotación y por haber sido cometido en perjuicio de un menor (Cfr. Art. 145 bis, 145 ter apartados 1, 4, ante último párrafo del C.P.), en concurso aparente con el delito de reducción a la servidumbre (Cfr. Art. 140 del C.P.), y REVOCAR el auto apelado en el punto I de dicho resolutorio y DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para sobreseer o para dictar auto de procesamiento del encartado J.P. en relación con el delito de facilitación de la permanencia irregular de personas extranjeras en territorio nacional, abusando de su necesidad, haciendo de ello una actividad habitual (Cfr.

    A.. 117, 119 y 120 inc. a) de la Ley 25.871), debiendo continuar con la investigación (Cfr. Art. 309 del CPPN); en cuanto al embargo dispuesto en autos, REMITIR las presentes actuaciones a los fines que el a quo confirme o modifique el monto fijado de conformidad con el cambio de calificación propuesto” (fs. 54/88, los destacados obran en el original).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Sr. Fiscal General Dr. D.E.A. (fs.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29612461#182609894#20170629140359818 91/102), el que fue concedido por el a quo (fs. 104/105) y mantenido en esta instancia por el Sr. Fiscal General Dr.

    R.O.P. (fs. 110).

  3. Que el Ministerio Público Fiscal articuló el aludido recurso de casación, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Por un lado, alegó que la sentencia cuestionada inaplica el art. 145 bis del C.P., incurriendo en una equivocada valoración de los hechos y una errada interpretación del derecho, lo que lleva a concluir que, en el caso, no se configura el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, vulnerando los compromisos internacionales suscriptos por la Argentina.

    Por otro lado, el impugnante adujo que el fallo objeto de crítica casatoria incurre en violación de los arts. 123 y 33 del C.P.P.N., con defectos de motivación que tornan a la resolución del “a quo” en un supuesto de sentencia arbitraria. Pues, prescinde de valorar elementos causídicos determinantes para la debida solución del caso, a la vez que pondera otros en un sentido manifiestamente erróneo. Desde dicha perspectiva, sostuvo que la decisión recurrida presenta una fundamentación aparente.

    Desde dicha perspectiva, en lo sustancial, el recurrente sostuvo: “el encartado se beneficiaba con los dividendos que le otorgaba la actividad agrícola, a sabiendas de que la maximización de las ganancias resultaban ser un producto directo del empleo de personas que trabajaban ‘por producción’ -ninguna registrada- y en absoluta violación a las condiciones establecidas por la ley 26.727. Se arriba a esa conclusión no solo por la notoriedad de las condiciones, sino también porque fue el encartado quien decidió imponer los precios, no registrar a los trabajadores ante los organismos de contralor, extender la jornada laboral más allá de lo previsto por la ley y no brindar las condiciones de vivienda y salubridad pertinentes”.

    Lo expuesto, sumado a la modalidad estructural de producción a las condiciones de vulnerabilidad evidentemente palpables que poseían los trabajadores, nos permite Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29612461#182609894#20170629140359818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 2402/2014/3/1/CFC1 aseverar, conforme el detalle efectuado en los párrafos precedentes, que nos encontramos ante un supuesto de trata con fines de explotación laboral

    .

    El Ministerio Público Fiscal precisó que, en la sentencia cuestionada “para descartar el delito de trata se utilizan argumentos que no desplazan su configuración, por el contrario, la reafirman. Efectivamente, se observa en el fallo que sostiene por un lado, que existió un incumplimiento de la normativa laboral por parte del empleador y que ‘los aspectos laborales gravemente violentados y que indudablemente han afectado la dignidad de las personas trabajadoras en ese predio, vilmente transgredida por la acción indolente de quienes se prevalieron de su trabajo’, pero, por otro lado, se entiende que ello no afecta la autodeterminación de las personas.

    Esto aparece como contradictorio, pues en toda explotación humana hay afectación de la capacidad de autodeterminación, lo cual se observa a las claras en el caso de autos” (el destacado obra en el original).

    Acotó que: “La autodeterminación se encuentra afectada porque no hubo verdadera libertad de elección, y los trabajadores se encontraban sometidos a un camuflado pero rígido sistema de explotación, que excede abiertamente ‘incumplimientos laborales’ tal como se desprende de las pruebas colectadas previo a la realización del allanamiento de autos, como así también del testimonio de los damnificados y la constatación de las condiciones de viviendas que se expusieran precedentemente.

    La situación a la que fueron conducidos los trabajadores, además de desconocer fielmente el precio que les correspondía por su labor, también se erige como un medio autónomo de sujeción y control sobre su libertad de autodeterminación”.

    Por su parte, se dispone en la sentencia recurrida, la falta de mérito en relación a la infracción a la Ley 25.871, sosteniendo que ‘... la investigación aquí

    desarrollada debería ahondar en determinar si la situación de los inmigrantes irregulares fue meramente circunstancial, y por ende debería sancionarse por vía administrativa, o si Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29612461#182609894#20170629140359818 forma parte de una política de la empresa habitual que claramente apunta, y atrae trabajadores extranjeros en situación irregular con el objetivo de ‘contratar’ mano de obra barata, y que acepta condiciones de trabajo y de vivienda que no se ajustan a lo exigido por la legislación argentina vigente...

    .

    De la evidencia colectada se observa a las claras que la utilización de trabajadores de nacionalidad extranjera era una modalidad habitual a la que recurría el imputado, constituyéndose así en una ‘política de empresa’.

    Nótese que, conforme el relevamiento realizado por la Dirección Nacional de Migraciones, se observan dos personas en situación migratoria irregular.

    Asimismo, efectuado un minucioso repaso sobre la totalidad de los trabajadores habidos (7), sólo 3 son nacidos en la Argentina, es decir que más de la mitad de la mano de obra utilizada por el imputado era prevenientes de la República de Bolivia, a lo que debemos adunar la situación de vulnerabilidad atravesada por los mismos, que los llevó a migrar hacia nuestro país

    .

    Así, la indicación del deber de profundizar la pesquisa, conlleva de forma oblicua al sobreseimiento del imputado, a partir de la fundamentación aparente utilizada por la Cámara, en línea con la tesitura adoptada a lo largo de todo el fallo, cuando la prueba reunida en autos cuenta con el sustento requerido por el artículo 306 CPPN para dictar el procesamiento del imputado

    .

    Sobre la base de los argumentos antes reseñados, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que “la desvinculación del proceso de J.P. resulta absolutamente prematura” y solicitó que esta instancia revisora confirme el procesamiento dictado en primera instancia respecto del nombrado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465, 4º párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el Sr.

    Fiscal Dr. R.G.W., quien solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por su colega de grado y que se remitan las actuaciones al juzgado de origen para que Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29612461#182609894#20170629140359818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 2402/2014/3/1/CFC1 prosiga con el trámite de las presentes actuaciones.

    En tal dirección, señaló: “En cuanto al procesamiento dictado por el Juez Federal -revocado por la Cámara Federal de Mar del Plata-, no debemos olvidar que se trata de la decisión judicial sobre la presunta participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, una decisión que comparece ante el fundamento de la gran probabilidad de la seriedad de la imputación, no requiere la certeza que reclama la sentencia de...

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