Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente FMZ 011356/2013/TO01/27/1/CFC003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 11356/2013/TO1/27/1/CFC3 REGISTRO N° 833/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 50/55 vta. de la presente causa N.. FMZ 11356/2013/TO2/27/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "V.M., S.J. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la Secretaría Penal de Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Mendoza, en la causa nº FMZ 11356/2013/TO1/27 de su registro, con fecha 29 de marzo de 2017, resolvió

    rechazar el arresto domiciliario solicitado a favor de S.J.V.M. (cfr. fs. 47/49).

  2. Que contra dicha decisión la Defensora Pública Coadyuvante, doctora C.A. en representación de S.J.V.M., interpuso recurso de casación a fs. 50/55 vta., el que fue concedido a fs. 56/57 vta.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29772663#182314305#20170629152352932

  3. Que la recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que la decisión del a quo carece de sustento alguno y que ni siquiera alcanza la fundamentación brindada a ser aparente, toda vez que se analizó parcialmente la legislación aplicable y se omitió tratar integralmente las cuestiones sometidas a estudio, volviéndola –de esta manera- arbitraria y nula en consecuencia. Que no se vislumbra el razonamiento o elemento de juicio que deriva en el rechazo de la solicitud, comprometiendo así el principio del debido proceso y la garantía de defensa.

    Por otra parte, se agravió en la errónea aplicación de las normas que contemplan el instituto de prisión domiciliaria, en la no aplicación de la ley 26.061 y de los pactos internacionales incorporados constitucionalmente, violando los principios de intrascendencia de la pena y pro homine. Consideró

    equivocado el alcance dado por el juez al límite etario de 5 (cinco) años previsto por la ley, en orden a la protección del interés superior del niño.

    Finalmente, citó doctrina en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 69/71 vta. se presentó el señor Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación a cargo de la Unidad Funcional de Menores de 16 años, doctor G.O.G. (fs.

    69/71 vta.). En lo sustancial, compartió los argumentos brindados por la Defensa Oficial en la instancia anterior y reiteró el pedido de arresto Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29772663#182314305#20170629152352932 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 11356/2013/TO1/27/1/CFC3 domiciliario a favor de V.M. con la finalidad de garantizar el “interés superior” de sus hijos.

    Sostuvo que los menores, según la Convención sobre los Derechos del Niño, siguen siendo niños hasta los 18 (dieciocho) años y que el caso debe ser analizado mediante el prisma de los principios de igualdad, mínima intervención penal, prohibición de trascendencia de la pena hacia terceros, e interpretación de las normas pro homine y pro libertate.

  5. Que durante la etapa prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), a fs. 73/76 vta., la Defensora Pública Coadyuvante, doctora D.E.A.P. presentó breves notas, quedando constancia a fs. 77. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En cuanto al análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29772663#182314305#20170629152352932 extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”. Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, es preciso recordar los antecedentes del presente proceso.

    La asistencia legal y técnica de V.M. solicitó su incorporación al régimen de prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto por los artículos 32 inc. f) de la ley 24.660 (modif. por ley 26.472, publicada en el B.O. el 20/01/09) y 10 inc. f)

    del C.P. Dicha pretensión se fundó en que la interna tiene cinco hijos -tres de ellos menores de edad-, y que dos meses antes de su detención se produjo el deceso del padre de los niños, provocando una conmoción familiar y quedando totalmente desamparados.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29772663#182314305#20170629152352932 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 11356/2013/TO1/27/1/CFC3 Acompañó como prueba, un informe elaborado por el equipo interdisciplinario del Ministerio Público de la Defensa (fs. 29/31 vta.).

    Por otro lado, el tribunal ordenó al Organismo Técnico Criminológico se realice un informe ambiental en el domicilio propuesto por la pretensa beneficiada, del cual se desprende: “[…] se considera que la interna S.J.V.M. para su incorporación a la modalidad de prisión domiciliaria debería ser observado, las condiciones personales y sociales alcanzadas en su detención, conforme a las propuestas terapéuticas que han sido formuladas en su Período de Observación y los requerimientos del presente pedido. Siendo importante la coordinación de algunos riesgos detectados...

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