Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Junio de 2017, expediente FSM 000493/2008/TO01/4/1/CFC004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “R., S.O. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 715/17 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.E.L., como P., y los doctores A.W.S. y M.H.B., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S.O.R., en esta causa FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada:

R., S.O. s/recurso de casación

. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor J.A. De Luca y por la defensa de R., el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctor L.G.Á..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez A.W.S. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces M.H.B. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín resolvió, en lo que aquí interesa, “rechazar la observación del cómputo de pena de S.O.R. formulada por los Señores Defensores Dr. A.A. y J.C.T. fundados en la no aplicación del cómputo privilegiado del art. 7 de la ley 24.390” (fs. 5/7 vta.).

    Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #28844034#181102399#20170609150055734 2º) Que contra ese decisorio interpuso recurso de casación la defensa oficial del encausado (fs. 9/12 vta.), el que fue concedido por el a quo (fs. 13 y vta.).

    Alegó el impugnante que “el cómputo del tiempo de detención aprobado por el tribunal fue realizado en violación del art. 7 de la ley 24.390, lo previsto en los arts. 2 y 24 del Código Penal, y 16 de la Constitución Nacional” (fs. 10) y que esa parte “planteó oposición al cómputo por no haberse aplicado la estimación prevista en el art. 7 de la ley 24.390 en su redacción original, conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal, por tratarse de una ley intermedia que entró en vigencia luego de la comisión del hecho investigado y que fue modificada antes de que recayera sentencia definitiva en el proceso, circunstancia ésta que se dio el día 25 de mayo de 2013, conforme la doctrina que se desprende del precedente ‘Olariaga’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la firmeza de los fallos” (fs. 10 y vta).

    Añadió la defensa técnica que, a la luz del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), teniendo en cuenta que con relación a dos coimputados de R. esta Sala II -en su anterior integración- había hecho lugar a la aplicación del cómputo privilegiado, entonces, “no existe motivo válido que habilite al tribunal oral para apartarse de la jurisprudencia dada por la misma S. en la misma causa” (fs. 11 vta.).

    Adujo, asimismo, que no aparece refutado en la decisión en crisis “…que la regla que se pretende aplicar –

    vulgarmente conocida como de dos por uno- integró el texto del artículo 24 del Código Penal y por lo tanto fue ley de fondo (art. 8 ley 24.390)” y que “el artículo 2 del Código Penal establece que: ‘Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #28844034#181102399#20170609150055734 Sala II Causa Nº FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “R., S.O. s/ recurso de casación”

    fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la regla más benigna” (ibidem).

    Por último, sostuvo que “el mismo tribunal oral tuvo en cuenta las distintas modificaciones que tuvo la legislación penal a partir de una sucesión de leyes, a punto tal que ajustaron la calificación de los hechos y las penas imputadas en función de las normas que se sucedieron desde el año 1976 hasta el año 2009, fecha del dictado de la sentencia, y siempre escogieron las que terminaron siendo más favorables para la situación del enjuiciado” (fs. 11/12).

    En consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se deje sin efecto el cómputo cuestionado y se remita la causa al tribunal oral para que se practique uno nuevo que considere la previsión del art. 7 de la ley Nº

    24.390.

  2. ) Que ante esta instancia, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, propició el rechazo del remedio intentado.

    Señaló que “[l]a ultraactividad de la ley penal más benigna implica que los efectos de una ley derogada puedan seguir aplicándose con posterioridad en el tiempo si son más favorables para el encausado, pero con relación a hechos ocurridos durante su vigencia. En el caso de autos, la ley del ‘2x1’ no se encontraba vigente ni al momento de comisión de los hechos ni al momento de la detención de R.. Todo ello obsta a la aplicación del cómputo doble, ya que mientras estuvo vigente la ley 24.390 en su redacción original, no hubo proceso penal alguno contra R., ni se encontraba privado de su libertad. De modo que durante la vigencia de esa ley de emergencia penitenciaria, el nombrado, ni fue perseguido penalmente ni cumplió prisión preventiva, por lo que no hubo pretensión punitiva estatal contra él” (fs. 20 vta.).

    Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #28844034#181102399#20170609150055734 Afirmó que no resulta aplicable el fallo “A.” del cimero tribunal, ya que el hecho que se le atribuía en ese precedente había sido cometido estando vigente la ley Nº

    24.390 en su redacción originaria y su detención también se produjo mientras rigió dicha norma.

    Adunó en su presentación que “el fundamento que se tuvo en cuenta al momento de dictarse la ley Nº 24.390 y concretamente su artículo 7, fue la de paliar una situación de emergencia carcelaria suscitada a raíz de la superpoblación y el hacinamiento en las prisiones […] por lo que una interpretación amplia y una aplicación extensiva de la norma en cuestión no sólo no se compadece con la intención del legislador, sino que también es contraria a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró inadmisible la invocación de cualquier instituto de derecho interno que constituya un obstáculo para el cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (fs. 21 y vta.).

  3. ) Que, por su parte, durante el término de oficina el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctor L.G.Á., se remitió a los argumentos expuestos en el instrumento recursivo y añadió que “ante la posibilidad de que existan dos o más interpretaciones respecto al alcance de una norma penal, la CSJN ha sostenido que el juzgador debe, de acuerdo al principio pro homine, privilegiar aquélla que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (lineamientos del precedente ‘A.’)” (fs. 26, se ha omitido el destacado).

    Añadió que “tratándose de una ley intermedia que en el presente ha sido sancionada entre el momento de comisión del hecho y de la detención (o sentencia, si se quiere), aunque haya sido derogada con anterioridad a que se Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #28844034#181102399#20170609150055734 Sala II Causa Nº FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “R., S.O. s/ recurso de casación”

    materialicen estos últimos dos acontecimientos, se torna ineludible la aplicación de la doctrina que nuestro máximo tribunal se ha sentado en el precedente ‘Granillo Ocampo’

    (G.688.XLI), resuelta el 4 de febrero de 2014, que impone la operatividad de la más benigna” (fs. 26 vta.).

  4. ) Que, en la oportunidad prevista por el artículo 465 CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo cuerpo legal, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 41/46), quien en las breves notas repasó los planteos articulados por la defensa y analizó

    la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B., R.B.A. y otro s/ recurso extraordinario” (CSJ 1574/2014/RH1, del rta. el 3/5/2017), así como el temperamento adoptado in re “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'F. y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

    Así, con apoyo de jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia, como también resaltando los votos de la minoría en el citado precedente del alto tribunal y la reciente sanción de la Ley N° 27.362, se inclinó por el rechazo del recurso de la defensa.

    -II-

  5. ) Que el recurso en trato resulta formalmente admisible, toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del rito y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 456 CPPN), invocando de manera fundada el art. 456 del digesto citado.

    De otra parte, corresponde atender la doctrina del alto tribunal en el precedente “Di Nunzio, B.H.”

    (Fallos: 328:1108), según la cual esta Cámara está llamada a Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA #28844034#181102399#20170609150055734 intervenir “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR