Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Abril de 2017, expediente CFP 000880/2014/TO01/25/1/CFC003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 880/2014/TO1/25/1/CFC3 Registro Nº 273/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de ABRIL del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1/4 vta. de la presente causa N.. CFP 880/2014/TO1/25/1/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “HERRERA HOYOS, M.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, en el legajo nro. 2357 de su Registro, decidió, con fecha 24 de enero de 2017, “

  1. NO HACER LUGAR al pedido efectuado por la Sra.

    Defensora Oficial a fs. 309/310.-

  2. NO HACER LUGAR al pedido de incorporar al encartado M.A.H.H. al régimen de libertad asistida (art.

    54 de la Ley 24.660)“ –cfr. fs. 4 vta.-.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, la Defensora Pública Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles ante los Jueces de Ejecución de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, X.F., interpuso recurso de casación a fs. 6/19 vta.

  4. Que la recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    La defensa señaló que el tribunal a quo Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29383994#174767608#20170405090710748 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 880/2014/TO1/25/1/CFC3 efectuó una errónea interpretación de las previsiones del instituto de la libertad asistida previsto en la ley Nro. 24.660. Afirmó que la única interpretación posible de dicha norma es que la liberación es la regla y el rechazo de la soltura su excepción.

    En ese sentido, recordó que no se prevén requisitos subjetivos de procedencia para la libertad asistida, sino que el art. 54 citado establece condiciones rigurosas para la jurisdicción sobre las cuales fundadamente podrá procederse a su rechazo.

    En esa dirección, se agravió porque el único fundamento en que el tribunal basó el rechazo del instituto en cuestión fue el informe que emite el Servicio Penitenciario.

    Indicó la defensa que los argumentos contenidos en la resolución en crisis se erigen contrarios a la garantía constitucional que obliga a respetar el principio de reserva vinculado a la autonomía moral y dignidad de la persona.

    Criticó que la sentencia impugnada refiera conceptos indeterminados y de imposible verificación sobre la calidad personal de su defendido. Y afirmó

    que las cuestiones que hacen a la personalidad de H.H., a su esfera íntima y a los antecedentes de adicción no pueden ser invocadas toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de derecho penal de acto y no de autor.

    Destacó la defensora oficial que en el fallo que aquí se impugna se exigen requisitos no Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29383994#174767608#20170405090710748 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 880/2014/TO1/25/1/CFC3 previstos en la ley a los fines de la concesión de la libertad asistida, como ser la necesidad de obtener determinada calificación legal.

    En relación a ello, indicó que la calificación de concepto no constituye un requisito para el otorgamiento de la libertad asistida y que, aun cuando el juez de a quo quisiera considerarla, no podría hacerlo en el presente caso toda vez que la misma fue declarada nula por el mismo Tribunal y no se volvió a calificar a H.H. de acuerdo a los parámetros establecidos en aquel auto.

    Respecto al informe Técnico Criminológico acerca del pasado vinculado al consumo de estupefacientes, la defensa sostuvo que podría disponerse a su defendido la obligación de concurrir a un espacio terapéutico de acompañamiento luego de concretarse su libertad, a fin de evitar una recaída en el consumo de sustancias prohibidas.

    En otro orden de ideas, refirió que los informes penitenciarios son una opinión administrativa, meramente ilustrativa y no vinculante para el juez que debe resolver la incidencia.

    Se agravió sustancialmente en virtud de que el Consejo Correccional incumplió la manda judicial de fecha 5 de diciembre de 2016 que, tras haber anulado el acta de evaluación de la calificación asignada al interno H.H. (acta nro. 971/16 del día 5 de octubre de 2016), ordenaba la realización de un nuevo análisis y recalificación, pese a lo cual, según entiende la Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29383994#174767608#20170405090710748 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 880/2014/TO1/25/1/CFC3 parte, el Consejo Correccional se limitó a cumplir con una mera formalidad y a labrar un nuevo acta donde se resolvió mantener el mismo guarismo conceptual otorgado en el tercer período calificatorio del año 2016 –lo que quedó plasmado en el acta nro. 1279/16-. Expresó que se vulneró el derecho de defensa de H.H. al haberse resuelto su situación sin habérsele corrido vista de ese nuevo informe a la defensa, y resolviendo de ese modo el Juez de Ejecución.

    Destacó la defensora que la División Asistencia Social, en su informe, indicó que H.H. mantiene comunicación con su grupo familiar de origen y que tiene posibilidades laborales en el comercio de su madre dedicado a la venta de artículos de limpieza. Y que en dicho informe se ponderó que el nombrado fijó domicilio en el hogar de su madre, siendo ésta quien puede brindarle asistencia y contención; circunstancias sumamente relevantes para el egreso de cualquier individuo al medio libre.

    Recordó, por otro lado, que la calificación de conducta de H.H. es ejemplar (10) y que la División Seguridad Interna se expidió de manera positiva, considerando que el nombrado cumple acabadamente con los reglamentos carcelarios, que cuida su higiene personal colaborando también con la higiene en su sector de alojamiento y que cumple con los horarios establecidos en las diferentes actividades.

    Alegó la recurrente la arbitrariedad de la Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29383994#174767608#20170405090710748 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 880/2014/TO1/25/1/CFC3 sentencia por contener una fundamentación aparente contenedora de conceptos genéricos o conjeturales.

    En suma, aseveró que el pronunciamiento impugnado desconoce la aplicación del régimen de la libertad asistida y que no representa una derivación razonada del derecho vigente ni de la totalidad de las constancias arrimadas al expediente en tanto en el presente caso no se verifica una cuestión de excepcionalidad para el rechazo del instituto dispuesto por el a quo.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se incorpore a M.A.H.H. al Régimen de Libertad Asistida.

    Citó profusa jurisprudencia y doctrina para avalar su posición e hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista por los artículos 454 y 455 la Defensora Oficial ad hoc, M.F.L., presentó breves notas en las que adhirió a los argumentos expuestos por su colega de la anterior instancia, quedando así las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Tal como lo sostuve en diversos precedentes (causa nro. 699: “M., C.F. s/ rec. de csación”, reg. nro. 992, rta. el 4/11/97 y causa nro. 742: “fuentes, J.C. s/ rec. de Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29383994#174767608#20170405090710748 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 880/2014/TO1/25/1/CFC3 casación”, reg. nro. 1136, rta. el 26/2/98), la doble instancia judicial resulta la forma más adecuada para el mejor resguardo de los derechos sometidos a la pena privativa de libertad; y es la que mejor se adecua al principio plasmado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que asegura, como garantía mínima, el derecho a recurrir ante un tribunal superior (art. 8°, apartado 2°, inciso h).

    En efecto, he sostenido con insistencia que el control judicial amplio y eficiente resulta un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad.

    ...

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