Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Abril de 2017, expediente FPO 091000002/2013/TO01/7/1/CFC002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 91000002/2013/TO1/7/1/CFC2 “GONZALEZ, O.R. s/recurso de casación”

Registro nro.: 252/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y Á.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FPO 91000002/2013/TO1/7/1/CFC2, caratulada “GONZALEZ, O.R. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, y ejerce la defensa oficial del imputado la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y Á.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, con fecha 22 de diciembre de 2014 y de conformidad con las normas del juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), resolvió -en lo que aquí interesa- condenar a O.R.G., como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, a la pena de seis años de prisión, multa mínima, accesorias legales y costas (cfr. fs. 1/7 vta.).

    Contra dicha decisión, el defensor público oficial del nombrado, doctor R.S.B.F., interpuso recurso de casación que, denegado, motivó la presentación directa a la que esta Sala III -con una integración diferente- hizo lugar el 30 de octubre de 2015 (cfr. fs. 8/13, 14/16 vta., 19/22 vta. y 32, respectivamente).

  2. Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Afirmó que el acuerdo consensuado no estuvo suficientemente fundado, puesto que, a su entender, la plataforma fáctica que el Tribunal había tenido por probada no se había Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28600990#175963666#20170420075159772 acreditado, así como tampoco la participación de su defendido en los hechos, siendo procedente, en consecuencia, declarar su nulidad.

    En tal sentido, refirió que “…no se encuentra acreditado con rigor jurídico que `O.´ sea O.R.G..

    Resulta llamativo que las dos líneas (…) utilizadas por este sujeto O. tengan característica de Bs. As. y que se presuma que corresponden a una persona (en el caso mi defendido) que se domicilia en Misiones. Por otra parte, se requirieron informes a las empresas de telefonía celular solicitando únicamente listado de llamadas y mensajes (…) más no se solicita informe respecto de la titularidad y/o zona en que operaban dichas líneas”, ni tampoco se había probado “…que la camioneta Toyota Hilux IAY 086 (negra) haya participado del hecho, como puntera de la Ford Ranger en la que encontrara el estupefaciente, y menos aún que fuera O.R.G. quien se desplazaba en la misma”, y detalló testimoniales que avalaban su agravio, concluyendo en que el proceso se había sostenido sobre meros indicios.

    De esta manera, entendió que la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 294 del C.P.P.N. era nula pues ninguna prueba había permitido conocer los hechos imputados, lo que era violatorio del derecho de defensa.

    Finalmente, solicitó que se revocara el fallo recurrido por arbitrariedad y falta de fundamentación y se absolviera a su asistido, e hizo reserva del caso federal.

  3. Que superada la etapa prevista por los artículos 465, primera parte, 466 y habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  4. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas condenó a O.R.G. como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, a la pena de seis años de prisión, multa mínima, accesorias legales y costas.

    La plataforma fáctica que se tuvo por probada fue la siguiente:

    La causa se inició el 11/10/2011 cuando efectivos de la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales de Misiones que se encontraban realizando tareas de inteligencia en un camino secundario que conduce al puerto de la localidad de Santo Pipó

    -Misiones- observaron que una camioneta negra y otra blanca circulaban a gran velocidad, advirtiendo que una aparentaba estar Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por...

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