Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Noviembre de 2016, expediente CPE 000529/2016/129/7/1/CA037

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE F.E.T.S. EN CAUSA N° CPE 529/2016, CARATULADA: “N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 6. SEC. N° 11. EXPEDIENTE N° CPE 529/2016/129/7/1/CA37.

ORDEN N° 27.335, SALA “B”.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor agente fiscal de la instancia anterior a fs. 19/21 vta. de este incidente contra la resolución de fs.

9/12 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

dispuso conceder la excarcelación de F.E.T.S., bajo una caución real de quinientos mil pesos ($500.000).

El memorial presentado por el señor fiscal general de cámara a fs.

40/40 vta. del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 41 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de F.E.T.S. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, F.E.T.S. se encuentra procesado, sin prisión preventiva, por habérselo considerado, “prima facie”, partícipe necesario de los delitos previstos por el art. 210 del Código Penal y los arts. 864 inc. d), 865 incs. a), b), c) y f), y 871, del Código Aduanero (confr. la resolución de fecha 14/11/2016 dispuesta en el marco del legajo de investigación N° 129 correspondiente a los autos N° CPE 529/2016, que en copia certificada obra reservada por la secretaría). Por aquella resolución, que a la fecha no se encuentra firme, se dictó también el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de O.C.B.L., de E.R. P., de O.A.G., de V.

    1. C. (cumpliendo esta última, bajo la modalidad de arresto domiciliario), de R.E.T., de M.D.D., y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.A.C. y de S.N.J..

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29050047#168090887#20161130144046375 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, con anterioridad al dictado de la resolución mencionada por el considerando anterior, la defensa de F.E.T.S. había solicitado la excarcelación de aquél, y el señor juez “a quo” concedió la petición bajo la imposición de una caución real de $500.000, y una vez efectivizada la misma por el peticionario, el juzgado de la instancia anterior dispuso la libertad del nombrado.

    Para resolver de este modo, el señor juez “a quo” sostuvo que si bien por los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. no correspondería conceder la excarcelación peticionada, en función de la doctrina judicial del fallo plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal (“D.B.”) evaluó en el caso la existencia de elementos que sustenten un riesgo procesal. En función de aquéllos, consideró que “…las circunstancias relacionadas con el arraigo, sus vínculos afectivos en el país, como así también su función de administrador de los bienes de su familia, permitirían suponer que el imputado F.T.S. no intentará

    eludir la acción de la justicia”. Por otra parte, expresó que al prestar la declaración indagatoria, T.S. ofreció una colaboración activa con la investigación, lo que motivó que el juzgado disponga medidas de prueba a fin de dar con el paradero de un partícipe posible (“J.P.” o “M.C.”). Esta colaboración asumida por el imputado, condujo al señor juez de la instancia anterior a suponer que aquél no pretenderá entorpecer la investigación en caso de recuperar la libertad.

    Finalmente, señaló que la circunstancia de que la “ley del arrepentido” no se encontrara vigente a la fecha en la que adoptó la decisión en recurso, no contrasta con la conclusión mencionada por el párrafo anterior.

  2. ) Que, contra la resolución mencionada por el considerando anterior, el señor agente fiscal de primera instancia interpuso un recurso de apelación, por considerar que el haber concedido la libertad a F.E.T.S.

    compromete las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

    Asimismo, manifestó que la condena en expectativa que pesa sobre el nombrado no sería de cumplimiento suspensivo, lo que constituye una pauta valorativa de importancia que permite suponer que el imputado intentará

    fugarse. Aquel peligro de fuga -sostiene el señor agente fiscal- no se neutraliza Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29050047#168090887#20161130144046375 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional por el hecho de que el imputado esté a cargo de la madre de aquél y por tener un domicilio conocido, pues al carecer de un empleo estable, puede profugarse sin inconvenientes mayores.

    En lo que concierne al peligro de entorpecimiento de la investigación, el señor agente fiscal de la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida argumentando que F.E.T.S. posee los medios económicos y los conocimientos suficientes para materializar aquel peligro. Esta perspectiva fue sustentada, también, en la circunstancia de que la maniobra investigada en autos tenía como fin entorpecer la investigación de la causa N° 529/2016 y nuevos controles aduaneros dispuestos para obstaculizar delitos de contrabando posibles.

    Por otra parte, destacó que el rol que desempeñó T.S. dentro de la asociación ilícita no fue menor y que por la colaboración que haya ofrecido hasta el momento para el esclarecimiento de los hechos no deriva necesariamente que en caso de recuperar la libertad aquél no podría entorpecer la investigación.

  3. ) Que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., la defensa de F.E.T.S. concurrió a fin de mejorar los fundamentos expresados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida. En este sentido, determinó que no existe peligro de fuga alguno porque el nombrado posee arraigo en esta Ciudad de Buenos Aires y habita junto a la madre en un inmueble del cual es propietario. Agregó que el nombrado es el único sostén económico de la madre, a quien debe prestar los cuidados necesarios en atención a la vejez y al estado convaleciente en que aquélla se encuentra.

    Por otra parte, manifestó que tampoco se verifica en el caso un peligro de entorpecimiento potencial de la investigación en curso porque desde una primera oportunidad, al prestar la declaración indagatoria, colaboró con la pesquisa brindando información de relevancia con relación a los hechos investigados, los partícipes presuntos y el rol específico que cada uno de aquéllos habría tenido en la ejecución de los mismos. Al respecto, la defensa solicitó que lo manifestado por T.S. por las declaraciones indagatorias sucesivas Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29050047#168090887#20161130144046375 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional que prestó, sea evaluado en función de lo establecido por el artículo 41 ter del Código Penal, cuyo texto fue sustituido recientemente por la ley N° 27.304.

    Finalmente, aquella parte argumentó que a raíz de la sustanciación de la presente investigación, y de la colaboración que F.E.T.S. viene ofreciendo para el esclarecimiento de los hechos, corre peligro la integridad física y la vida de aquél, circunstancia que manifestó haber puesto en conocimiento del señor juez “a quo”. Por lo tanto, sostuvo que por el encarcelamiento preventivo ante la revocación eventual de la resolución recurrida, se agravaría la situación de peligro que padece actualmente el nombrado, pues el establecimiento carcelario no podría ofrecer las garantías y los resguardos idóneos para procurar la protección física de aquél.

  4. ) Que, la hipótesis presuntamente delictiva establecida por la resolución obrante a fs. 1229/1276 vta. del legajo de investigación N° 129 se vincula, por un lado, con la existencia de una asociación ilícita dedicada a cometer delitos indeterminados, integrada presuntamente por el nombrado y, al menos, por O.C.B.L., C.M., E.R.P., N.O.F., O.A.G., V.

    1. C., M.D.D., M.A.C. y S.N.J.. Aquella hipótesis fue sostenida por el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, dispuesto respecto de F.E.T.S., por el cual el señor juez “a quo”

    atribuyó a este último una participación necesaria en aquella asociación.

    Según lo desarrollado por el señor juez “a quo” por el auto de procesamiento mencionado por el párrafo anterior, el quehacer ilícito que se imputó a los miembros de aquella asociación se relaciona, en términos generales, con el intento de ingresar a plaza irregularmente mercadería consolidada en contenedores en situación de rezago, sobre los cuales la Dirección General de Aduanas había dispuesto una alerta y un bloqueo preventivo de cualquier tipo de tramitación o destinación aduanera, ante la sospecha de que aquella mercadería se encontraba comprendida en maniobras de contrabando presuntas. De esta manera, la actividad desarrollada por los miembros de la asociación ilícita presunta habría estado dirigida a eludir el bloqueo mencionado y a lograr el ingreso a plaza de la mercadería de forma irregular.

    Los contenedores de que se trata se encontraron originariamente en situación de rezago y se constató que la mercadería consolidada en una gran Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #29050047#168090887#20161130144046375 Poder Judicial de...

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