Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Septiembre de 2016, expediente FRO 031001322/2007/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 31001322/2007/TO1/1/CFC1 “S., M.A. s/recurso de “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” casación”

Registro nro.: 1290/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., para dictar sentencia en la causa n° FRO 31001322/2007/TO1/1/CFC1, caratulada: “S., M.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca y ejerce la Defensa Pública Oficial de M.A.S., la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 71/88vta., por la señora Defensora Oficial ante los Tribunales Orales Federales de Rosario, Dra. A.M.G., contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario, provincia de Santa Fe (fs. 56/66vta.), que rechazó los planteos de nulidad e inconstitucionalidad, y condenó a M.A.S., por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial perpetua para cumplir la función de martillera, con costas (arts. 26 y 256 del C.P., ley 20.266, y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Concedido el recurso por el tribunal oral (89/90vta.), fue mantenido en esta instancia (fs. 99).

Durante el término de oficina, el señor F. General solicitó el rechazo del recurso (fs. 101/102).

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27302604#163019400#20160930095245186 Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensora oficial en las vías de los incisos 1º y 2º

del art. 456 del C.P.P.N. planteó en la transgresión del principio ne bis in ídem a raíz de que su defendida ya había sido sancionada por este hecho en sede administrativa con una multa de tres mil pesos impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros de Rosario.

Entendió también violado el derecho de su asistida a ser juzgada en un plazo razonable.

Se quejó asimismo de la errónea aplicación del art. 77 del C.P., sobre la base de que los martilleros no son funcionarios públicos, y por lo tanto el delito que se le atribuye es atípico.

Aludió a la existencia de un vicio in procedendo, contra la defensa en juicio y el derecho al recurso, en la medida de que el debate se celebró cuando estaba pendiente el plazo de interponer recurso de casación contra el rechazo de la insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable, o la queja por casación denegada respecto del agravio relacionado con la afectación al ne bis in ídem.

Por último, alegó la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación perpetua prevista en el artículo 265 del Código Penal, porque colisiona con el derecho al trabajo reconocido en los arts. 14 y 75 inc. 22 de la C.N., relevante en su caso por tener 67 años, y afectar la actividad por la cual se mantiene.

Solicitó que se haga lugar al recurso y se declare la inconstitucionalidad de la inhabilitación especial perpetua prevista en el art. 265 del C.P..

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. a) El supuesto vicio in procedendo introducido por la defensa por haberse vulnerado el derecho a recurrir carece de Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27302604#163019400#20160930095245186 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 31001322/2007/TO1/1/CFC1 “S., M.A. s/recurso de “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” casación”

    sustento jurídico procesal pues el rechazo de una excepción de falta de acción o a la insubsistencia de la acción penal, en principio no son susceptibles de ser recurridos en esta sede, toda vez que no satisfacen el requisito previsto en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en ninguna de sus formas. Razón por la cual tampoco podían entorpecer el debate, ni menos aún pueden considerarse vicios in procedendo como pretende la defensa.

    Sin perjuicio de ello serán tratados en el contexto de la revisión del fallo.

    1. La transgresión a la doctrina del doble juzgamiento y al principio ne bis in ídem, en función de lo decidido en un sumario administrativo tropieza con los presupuestos de la naturaleza de esa garantía. Esta había tenido tratamiento como excepción de falta de acción en una cuestión preliminar al debate (cfr. fs. 289/291, 279/283) a la que se hizo remisión.

      La respuesta del tribunal fue que “…el sometimiento de un sumario administrativo y una investigación penal por los mismos hechos no equivalían a una violación a la garantía del non bis in ídem”, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “P.” (Fallos: 273:66) donde se estableció como principio general que: “No es atendible la pretendida violación a la defensa en juicio resultante de que una conducta pueda ser objeto de investigaciones paralelas, en sede administrativa y judicial. Se trata de determinar responsabilidades de diferente naturaleza, ante jurisdicciones distintas”.

      Es en consecuencia, como se adelantara, la diferente naturaleza de las actuaciones lo que obsta a considerar que una decisión administrativa del Colegio Público de Martilleros pueda absorber por cosa juzgada la jurisdicción y competencia del poder punitivo del Estado.

      La garantía invocada sólo ha de referirse a una doble persecución judicial, no judicial y administrativa, confusión en la que incurre la defensa.

      Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27302604#163019400#20160930095245186 En ese sentido se ha dicho que “... el llamado ‘non bis in idem’ es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser ‘...perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’.

      Esta fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso (ver. J.R.G.N. y Federico G.

      Figueroa, ‘Comentario al Código Procesal Penal ley 23.984', Ed.

      A.H., Buenos Aires, 1992, p. 49; y J.E.V.R., ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Rubinzal - Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).- (...) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (conf. T.61.

      XXIII. Taussing, J.F. s/ arts. 109 y 110 del CP", rta. 30/4/91; y P. 25..

      XXVII, P., D.P. s/ denuncia por desacato", rta.

      6/2/96).-

      Suficiente respuesta que obvia mayor tratamiento del tema.

      En consecuencia, la garantía resulta mal invocada y el agravio inadmisible en ese aspecto.

    2. Respecto al cuestionamiento del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conviene hacer un repaso de las actuaciones y en esa tarea se observa que el hecho ocurrió el 17 de marzo de 2006, la causa se inició el 26 de octubre de Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27302604#163019400#20160930095245186 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 31001322/2007/TO1/1/CFC1 “S., M.A. s/recurso de “Año del Bicentenario de la Declaración de la...

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