Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Septiembre de 2016, expediente FSA 076000089/2011/TO01/25/1/CFC019

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 76000089/2011/TO1/25/1/CFC19 “J., A.E. s/recurso de casación”

REG. 1198/16 Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Oral Federal de Jujuy rechazó el pedido de excarcelación solicitado por A.E.J. (fs. 1/7 y vta.)

Contra dicha decisión, el defensor oficial, doctor M.G.P., interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 26.

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

I) Que si bien este Tribunal tiene dicho que la decisión que restringe la libertad del encartado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, y por tanto resulta equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, B.H. s/

excarcelación” (causa nro. 107572, D.199, XXXIX), para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos:

307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que la parte recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

En tal sentido cabe señalar que el Tribunal a quo examinó la procedencia del beneficio liberatorio a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario n° 13 “D.B.” de fecha 30/10/08, concluyendo, con acertado criterio, que se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que obsta a la concesión de la soltura anticipada puesto que de recuperar su libertad el encartado podría eludir el accionar de la justicia o sustraerse a su requerimiento.

Así, consideró la gravedad y multiplicidad de hechos endilgados a A.E.J. (comprendidos en la categoría de delitos de lesa humanidad y subsumidos en las figuras Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA1 #28538080#161072710#20160913112135802 previstas por los arts. 144 bis, inc. 1, ley 14.616 y 144 ter.

primer y segundo párrafo, ley 14.616, todo en setenta y ochos hechos), la magnitud de la pena impuesta (que en caso de quedar firme sería de cumplimiento efectivo), como también la existencia y participación de terceras personas vinculadas a los delitos investigados, aunado al reconocimiento de que las redes de poder que actuaron durante la dictadura militar mantienen actividad remanente.

Ello lleva a concluir que la prisión preventiva se muestra en el caso proporcionada al fin de evitar riesgos procesales o evasiones a la acción de la justicia, como así

también verosímil respecto de la responsabilidad del imputado, desde que existe sentencia condenatoria, no firme.

II) Por otro lado, habré de dejar asentada mi posición con relación a la pretensión defensista de cuestionar la decisión del a quo de no aplicar al caso concreto, lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 24.390 (la regla del “2 x 1”).

Al respecto, es dable destacar el criterio que he expuesto, junto a mis colegas de sala...

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