Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 3 de Marzo de 2016, expediente FGR 012000379/2009/3/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 12000379/2009/3/1/CFC1 REGISTRO N° 186/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3(tres) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 76/90 de la presente causa FGR 12000379/2009/3/1/CFC1, caratulada: “ALMENDRA, J.S. s/recurso de inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, en estas actuaciones y con fecha 5 de mayo de 2015, resolvió –en lo que aquí interesa–

    I. Declarar inconstitucional el cuarto párrafo del (…) art.

    76 1) –ex 76 bis– del Código Penal, en cuanto dispone ‘y hubiese consentimiento del fiscal’, pues la intervención del fiscal en el caso ha sido contraria a los intereses del imputado;

    II. Revocar el rechazo de la solicitud de suspensión del proceso a prueba decidido en la audiencia de fs. 55/56

    (cfr. fs. 69/75).

    II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de inconstitucionalidad el señor F. General, doctor M.S.H. (fs. 76/90), el que fue concedido por el a quo a fs. 93/94 y mantenido a fs. 101 por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca.

    III. Que la parte recurrente consideró errada la declaración de inconstitucionalidad efectuada en autos, toda Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27127266#147917744#20160303145411279 vez que no se ajusta a las pautas elaboradas por el Máximo Tribunal de la Nación que rigen la cuestión.

    En esta inteligencia, sostuvo que la decisión del a quo implicó adoptar una postura extrema que, además, no se condijo con el agravio introducido por el apelante que sólo cuestionó la opinión fiscal por estimarla carente de motivación.

    Concretamente, discrepó con el juicio asumido por el colegiado anterior relativo a que el art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. –en cuanto concierne a la exigencia de anuencia fiscal– lesiona la potestad jurisdiccional consagrada en el art. 116 de la Constitución Nacional. En esta dirección, sostuvo que dicha exigencia no vulnera garantía constitucional alguna, ya que tal disposición deriva del sistema de enjuiciamiento acusatorio que proclama el art.

    18 de la Ley Suprema.

    Al respecto, puso de relieve que, en el caso, la oposición fiscal fue equiparada a una decisión jurisdiccional, cuando corresponde al fiscal peticionar, mientras que atañe al juez decidir. De allí, dadas estas diferentes funciones, sostuvo que la acusación pública no ejerce jurisdicción al formular su oposición, sino que sólo expresa la voluntad de proseguir con el ejercicio de la acción penal.

    Recordó que en el caso “A.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo revisó la doctrina sentada in re “Kosuta” en lo atinente a la procedencia del instituto en función de la penalidad en abstracto computable; sin embargo, dijo, aquel fallo no modificó la postura plenaria que consagró el carácter vinculante de la oposición fiscal.

    En tales condiciones, afirmó que la resolución Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27127266#147917744#20160303145411279 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 12000379/2009/3/1/CFC1 atacada pretende invalidar el rol que la Constitución Nacional y las leyes inferiores asignan al Ministerio Público que representa, amén de señalar que también soslaya la doctrina plenaria sentada por esta Alzada y su carácter obligatorio.

    Profundizó su postura al sostener que el sistema legal regula el principio de oportunidad en cuanto a la suspensión del juicio a prueba y que, dentro de este esquema, la conformidad fiscal deviene indispensable para conceder dicho instituto, del mismo modo que la oposición resulta vinculante para el tribunal, pues la ley no se contenta con un mero traslado sino que exige consentimiento; en esta línea, indicó que rigen criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal y cuya instrumentación debe quedar dentro de la órbita del ministerio fiscal y no del órgano jurisdiccional.

    En base a ello, expresó que la posición expuesta no implica otorgar a la acusación pública algún poder decisorio, sino que solamente respeta su derecho constitucional de continuar con el ejercicio de la acción penal pública –de la que es titular- en defensa de los intereses generales de la sociedad.

    Por tal motivo, reiteró que la oposición fiscal no lesiona la garantía de defensa en juicio como consecuencia de una inhibición del ejercicio de la función jurisdiccional; por el contrario, dijo, la resolución recurrida conculca derechos y garantías toda vez que el tribunal se arroga facultades sobre el ejercicio y suspensión de la acción penal.

    Por lo demás, expuso que el auto puesto en crisis encuentra sustento en una fundamentación aparente con la Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27127266#147917744#20160303145411279 consecuente transgresión al derecho de defensa en juicio.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso interpuesto en autos, que restablezca la vigencia de la norma invalidada y que resuelva el caso con arreglo a la doctrina fijada en el Plenario “Kosuta”.

    Hizo reserva de caso federal.

  2. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h), quien entendió que corresponde desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada (cfr. fs. 103/106).

    Sostuvo que la opinión fiscal resulta vinculante para el tribunal en aquellos casos en que la decisión favorece al imputado e implica el propósito de no llevar adelante la acción penal cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público Fiscal; en sentido opuesto, dijo, dicho carácter no tiene lugar en los supuestos inversos, incluso en los casos de suspensión del juicio a prueba.

    En esta inteligencia, consideró que compete al juez resolver sobre la procedencia del instituto según su sana crítica y no con motivo de la negativa del representante fiscal. Consecuentemente, concluyó en que asumir esta última postura acarrea una conculcación de los derechos de su asistido como puso de relieve el a quo y, a su vez, implica desconocer los principios pro homine, mínima intervención y última ratio del derecho penal.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la defensa alegó que el F. de Juicio no se encontraba habilitado para recurrir y carecía de legitimación activa, toda vez que el derecho al recurso favorece principalmente al imputado, más allá de las construcciones referidas a la bilateralidad de los recursos Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27127266#147917744#20160303145411279 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 12000379/2009/3/1/CFC1 que deben ser entendidas siempre en relación a las personas y no al estado.

    A mayor abundamiento, indicó que la actividad jurisdiccional de esta Alzada ha brindado una nueva oportunidad al estado de perseguir a su asistido. En este sentido, con invocación del criterio del Máximo Tribunal según el cual para la afectación de la garantía contra la doble persecución basta el con el riesgo de que ello ocurra, estimó que el recurso sometido a examen debió ser declarado inadmisible y, en subsidio, postuló el rechazo de la cuestión de fondo.

    Reiteró reserva de caso federal.

    En idéntica oportunidad procesal, el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, presentó dictamen y solicitó a esta S. que haga lugar a la vía recursiva intentada (fs. 107/110).

    Calificó a la resolución atacada de arbitraria y, en esta dirección, indicó que si bien el a quo citó en sustento de su decisión la doctrina de Corte que establece que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio sólo puede verse autorizado en situaciones muy precisas, lo cierto es que tales circunstancias no concurren en el caso de autos.

    En esta inteligencia, sostuvo que el pronunciamiento cuestionado presenta defectos de fundamentación que resienten su motivación lógica y desatiende, de este mono, la manda consagrada en el art. 123 del código ritual.

    Al respecto, entendió que los fundamentos brindados por el colegiado de la instancia previa sólo esbozan las propias convicciones de los jueces intervinientes sobre Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27127266#147917744#20160303145411279 criterios de política criminal.

    En cuanto al instituto legal en referencia, afirmó

    que su concesión no puede tener lugar sin consentimiento fiscal, ya que aquella implica la suspensión e, incluso, la eventual extinción de la acción penal pública cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público Fiscal.

    En este sentido, puso de relieve que, por disposición de la Constitución Nacional, el Ministerio Público que representa es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal (C.N., art. 120) y cuando expresa su oposición a la concesión...

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